STSJ Extremadura 399/2021, 18 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2021
Número de resolución399/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00399/2021

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42 Fax:927 620246

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN Nº 323/21

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DEMANDA Nº 182 /2020 JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE BADAJOZ

Recurrente: LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO

Abogada: D.ª CARLOTA SOTOMAYOR VELASCO

Recurrido: D. Gustavo

Abogado: D. JOAQUÍN LUIS MARIA RAMOS

Recurrido : TRANSPORTES AULA S.L

Abogado: D. JOSÉ ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ

Procurador: D. CARLOS ALEJO LEAL LÓPEZ

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a dieciocho de junio de dos mil veintiuno

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 399/21

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 323/2021, interpuesto por la SRA. LETRADA D.ª CARLOTA SOTOMAYOR VELASCO, en nombre y representación de la entidad LLORENTE BUS SOTOMAYOR AVANZA GRUPO, contra

la sentencia número 94/21 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 3 de BADAJOZ, en el procedimiento sobre DESPIDO OBJETIVO nº 182/2020 seguido a instancia de D. Gustavo, parte representada por el SR. LETRADO

D. JOAQUÍN LUIS MARIA RAMOS, frente a la recurrente, y la entidad TRANSPORTES AULA S.L l, parte representada por el SR. LETRADO D. JOSÉ ALBERTO PÉREZ ÁLVAREZ; siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.RAIMUNDO PRADO BERNABEU.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gustavo presentó demanda contra LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO, TRANSPORTES AULA S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 94/21 de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Gustavo fue empleado de la demandada LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO desarrollando funciones de conductor a tiempo parcial (20,6%), contrato por obra o servicio determinado, antigüedad de 25 de enero de 2017 y retribuciones de 758,98 euros mensuales con prorrateo de pagas extraordinarias SEGUNDO.- En fecha 8 de enero de 2020 LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO dio por f‌inalizada la relación laboral con esa misma fecha de efectos (folio 88 de las actuaciones). TERCERO.- El demandante venia prestando servicios en la ruta BA 435 categoría C con la empresa LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO. Mediante resolución de 26 de diciembre de 2019 esta ruta fue adjudicada a la empresa TRANSPORTES AULA SL dejando de prestarla la inicial concesionaria (folio 48). CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo para transporte de viajeros por carretera de Badajoz y su provincia. QUINTO.- Efectuado acto de conciliación ante la UMAC y este Juzgado, el acto resulta intentado sin avenencia. SEXTO.- La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta debo declarar improcedente el despido de D. Gustavo condenando a la empresa LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO a que en el plazo de cinco días readmita al trabajador con abono de los salarios de tramitación o en caso contrario al abono de la cantidad de 2.470,32 euros como indemnización descontando las cantidades que pudieran haberse abonado por este concepto, así como al abono de la cantidad de 758,98 euros más el diez por ciento de demora. Que debo absolver y absuelvo a TRANSPORTES AULA SL de la demanda deducida frente a ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LLORENTE BUS SUROESTE AVANZA GRUPO, interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso la sentencia dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz en materia de despido.

Se interpone suplicación por la empresa a la que se hace responsable de las consecuencias de la declaración como despido improcedente de la extinción del contrato del trabajador demandante, impugnando el recurso la otra empresa demandada, que ha sido absuelta de la demanda.

SEGUNDO

El recurso contiene tres motivos amparados en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el primero se denuncia la infracción de los arts. 4 y 29 del Convenio Colectivo de Transporte de viajeros por carretera de la provincia de Badajoz, alegando la recurrente que el límite de duración cuya superación ha considerado el juzgador de instancia que convertía el contrato del trabajador en indef‌inido es para los contratos eventuales no para los de obra o servicio determinados como el que mediaba entre las partes, permitido por el convenio y cuyo límite no ha sido superado, por lo que, al perder la concesión del servicio, objeto del contrato, éste se extinguió, sin que sea aplicable la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo que se cita en la recurrida pues la prestación del servicio no es una contrata, sino la adjudicación de un servicio público.

En efecto, el art. 4 del convenio prevé entre los trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de las empresas que pueden cubrirse con contratos de duración determinada...

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