ATS 678/2021, 15 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución678/2021
Fecha15 Julio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 678/2021

Fecha del auto: 15/07/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5571/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.S.J. DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: AMO/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5571/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 678/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 15 de julio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 18 de junio de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario 89/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 9 de Alicante, como Procedimiento Sumario Ordinario 835/2018, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Amanda como autora responsable de un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351.1 segundo inciso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia Amanda interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana, que dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, en el Rollo de Apelación número 160/2020, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra la sentencia nº 230/2020, (...) que confirmamos, con imposición de las costas a la parte recurrente".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Amanda, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Abellán Albertos, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351.1 CP, al amparo del artículo 849.1 LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.4 y 7 CP, al amparo del artículo 849.1 LECRIM.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.5 CP, al amparo del artículo 849.1 LECRIM.

iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 LECRIM.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo anunciamos que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a aquellos motivos fundados en semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 351.1 CP, al amparo del artículo 849.1 LECRIM.

Después de citar diversa jurisprudencia de esta Sala relativa a las distintas modalidades del delito de incendios (art. 351 párrafo primero y párrafo segundo) afirma que de la prueba vertida en el plenario se evidencia la menor intensidad del hecho y la inexistencia de peligro alguno para las personas, ni para la vida, ni su integridad (sic). Por ello, sostiene que debió aplicarse el párrafo segundo del artículo 351 CP, en relación con el artículo 266 CP.

  1. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  2. El relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que fue acogido en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana afirma, en síntesis, que la recurrente contrajo matrimonio con Pedro Jesús. La madre de este, Catalina, que vivía en un piso sito en la CALLE000, número NUM000, de Alicante, falleció, antes de lo cual había dejado en herencia el piso ante notario a su hijo Pedro Jesús y desheredado a sus otros dos hijos, Armando y Augusto.

    Armando y Augusto, no conformes con esta situación, reclamaron judicialmente su parte de la herencia, habiendo recaído en la fecha de los hechos (7 de mayo de 2018) sentencia en primera instancia favorable a sus pretensiones. Sentencia que fue recurrida por Pedro Jesús.

    La recurrente, molesta por esta circunstancia y motivada por el deseo de perjudicar a los hermanos de su marido, sobre las 8:45 horas del día 7 de mayo de 2018, sacó a sus hijos de la vivienda para llevarlos al colegio, los dejo esperando en el rellano del edificio, regresó a la vivienda y con un mechero prendido fuego a tres habitaciones:

    - En la habitación situada al final del pasillo central a la derecha, prendió fuego en un papel higiénico y lo colocó debajo de un sofá cama.

    - En la habitación situada al final del pasillo central a la izquierda, prendió fuego a un bolso de plástico y a una cesta con un montón de ropa.

    - En la habitación situada al inicio del pasillo central, a la izquierda, prendió fuego a una maleta situada debajo de una de las dos camas.

    Tras ello, la acusada cerró la puerta y abandonó la vivienda siendo plenamente consciente de que, con ello, ponía en peligro la vida de las demás personas que vivían en el edificio, como la de su vecina Flor del piso NUM001 con la que se encontró cuando salía del portal de la vivienda y Flor regresaba de pasear a su perro. O como la de Jacinta, presidente de la comunidad de propietarios y vecinos, del piso NUM002, vivienda situada justo debajo de la vivienda incendiada, quien en el momento de los hechos se encontraba en la cama viendo la televisión.

    Al comprobar Flor que salía humo, fue corriendo a avisar a Jacinta, quien fue tocando todos los timbres de los vecinos para que abandonaran el edificio y avisó a los bomberos que llegaron al lugar de los hechos pasados 5 minutos. Gracias a ellos el incendio de la vivienda no se propagó el resto del edificio, logrando apagarlo en aproximadamente una hora.

    No consta acreditado que se haya ocasionado ningún perjuicio al margen de los de la vivienda afectada por el fuego, ni que las compañías aseguradoras de la vivienda y de la comunidad de propietarios hayan tenido que abonar cantidad alguna.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Antes de dar respuesta al reproche de la recurrente debe realizarse una aclaración consistente en que en el acto del plenario aquella reconoció los hechos, si bien lo hizo de forma parcial, ya que sostuvo que en ningún momento se encontró con alguna vecina ni supiese que había gente en el edificio.

    El referido reconocimiento, así como la redacción del motivo, limita el contenido del reproche a la denuncia de insuficiencia probatoria relativa a la creación de un riesgo para la vida o integridad física de las personas.

    El mismo reproche que ahora formula la recurrente fue planteado en el previo recurso de apelación.

    La Sala de apelación justificó en sentencia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la creación del concreto peligro para la vida o integridad física de los distintos vecinos que se hallaban en el edificio al tiempo de los hechos, es decir a las 8:45 horas del día 7 de mayo de 2018.

    En concreto, la Sala de apelación destacó que este concreto peligro quedó acreditado, principalmente, (i) por la declaración de la gente que realizó inspección ocular del lugar de los hechos quien afirmó que fueron tres los focos de incendio (en habitaciones distintas) y que los mismos se colocaron debajo del mobiliario de la habitación respectiva (en concreto, los focos colocados debajo de un mueble y de una cama), llegando a afirmar el señalado agente que esas circunstancias "habrían determinado que pudiera haberse extendido el foco al mobiliario y habitación", de no haberse apagado por los bomberos. (ii) Por las fotografías unidas las actuaciones donde se advierte que, al menos uno de los focos (el colocado dentro de una maleta debajo de una cama), tuvo relevante intensidad llegando a reactivarse por la tarde del día de los hechos, motivo por el que tuvieron que intervenir, de nuevo, los bomberos; (iii) por las distintas declaraciones testificales, en particular la declaración de Flor, vecina de la misma planta de la vivienda que fue incendiada por la recurrente, quien afirmó que vio a esta salir del edificio con sus hijos y, entonces, se percató de que salía humo de la vivienda de la recurrente, motivo por el que llamó a la presidenta de la comunidad quien, a su vez, declaró que tan pronto fue avisada por Flor, fue casa por casa dando la alarma, para que todos los vecinos saliesen del inmueble. Ambas testigos, finalmente, afirmaron que había mucho humo en la escalera del edificio.

    Asimismo, se advierte que el Tribunal Superior de Justicia justificó que la recurrente era conocedora del riesgo para la vida e integridad física de los vecinos que con su acción había provocado, tanto por la hora en que se produjo el incendio (a las 8:45 horas del día 7 de mayo de 2018), como por el hecho de haberse cruzado con su vecina Flor, quien accedía al edificio inmediatamente después de que la acusada hubiese prendido fuego al piso en los términos descritos en el factum.

    En definitiva, se advierte que la Sala de apelación constató de forma racional que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la existencia del peligro para la vida o integridad física de las personas a causa del incendio por ella provocado, sin que sea necesario que se produzca ningún resultado lesivo, pues hemos dicho, en relación con este requisito normativo, que "la concurrencia del riesgo personal que el tipo penal reclama, se entiende satisfecha desde su consideración hipotética o potencial, esto es, el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal no contempla la existencia de una situación de peligro (abstracta o concreta), sino la idoneidad del comportamiento efectivamente realizado para generar dicho riesgo, aún cuando no llegue a producirse ( SSTS 1136/09, de 4 de noviembre o 1116/09, de 18 de noviembre , entre muchas otras).

    Dicho de otro modo, al evaluarse la concurrencia de riesgo desde la idoneidad de la acción, y no desde el resultado finalmente impulsado, para la consumación del delito que contemplamos resulta irrelevante si llegó a materializarse un riesgo para la vida o la integridad de las personas que allí habitaban, o si éste riesgo, pese a surgir, decayó poco tiempo después de surgir el fuego, bien porque los habitantes del inmueble fueran desalojados, bien porque el fuego se extinguiera o fuera sofocado, por más que estas circunstancias puedan impulsar la rebaja de la pena en un grado, tal y como el propio precepto contempla, precisamente atendiendo a la menor entidad del peligro causado. Y siendo el riesgo un dato de naturaleza objetiva, sólo cuando no se aprecie la idoneidad del fuego para generar un peligro personal, esto es, cuando carezca de potencial de peligro para la vida o integridad de las personas, bien porque el medio incendiario empleado sea inhábil para su propagación, bien por la limitada capacidad de combustión de la sustancia utilizada, los hechos pueden derivar en el delito de daños del artículo 266 del Código Penal, cuya pena es más adecuada a la real gravedad de los hechos".

    En cuanto al elemento interno exigido por el tipo penal del artículo 351.1 del Código Penal, se circunscribe al propósito de hacer arder un espacio, con conocimiento y conciencia de que se crea un potencialidad de peligro para la vida e integridad física de las personas, aún cuando no exista voluntad de que estos daños personales sobrevengan ( SSTS 753/2002, de 24 de abril, 823/2014, de 18 de noviembre), lo que esta Sala ha apreciado en todos aquellos supuestos en los que se provoca un incendio con capacidad de expansión en los bajos o en cualquier piso de un edificio, siempre que el sujeto activo conozca de la existencia de otros pisos, y tenga suficiente representación de que el edificio está habitado por personas cuyas vidas o cuya integridad física pueden entrar en peligro con su comportamiento ( SSTS 1515/2002, de 16 de septiembre, 2071/2002 de 9 de diciembre o 1384/2005, de 28 de octubre; 184/2006, 2 de marzo, entre muchas otras)".

    Finalmente, el motivo también debe ser in admitido en atención al cauce casacional invocado, pues se formula en contradicción con el factum de la sentencia donde se afirma que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada "plenamente consciente de que, con ello, ponía en peligro la vida de las demás personas que vivían en el edificio", pues hemos dicho que el cauce casacional elegido (infracción de ley por indebida aplicación del art. 351 párrafo primero) implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Por lo tanto, se advierte asimismo que el Tribunal de instancia tal y como afirmó el Tribunal de apelación, subsumió los hechos por los que fue condenado a la recurrente de forma correcta en el tipo del artículo 351 párrafo primero del Código Penal.

    En este sentido, conviene recordar que hemos dicho que el elemento diferencial entre el delito de daños del artículo 266 del Código Penal y el delito de incendio del artículo 351 del Código Penal, al limitarse aquel a los supuestos en los que únicamente concurre el objetivo dañino, reside en la concurrencia y percepción de que la potencial acción devastadora del fuego pueda comprometer, no sólo a los bienes a los que la combustión puede alcanzar, sino a la vida o la integridad física de los demás, sin perjuicio de que, en este último caso, el reproche punitivo al sujeto activo del delito pueda modularse en función del grado de riesgo introducido o de otras circunstancias concurrentes como elementos configuradores del desvalor de la acción y de su resultado.

    Las conclusiones merecen ser refrendas. En el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de que la recurrente era conocedora del peligro para la vida o la integridad física de los vecinos del edificio y de que con su conducta, había creado tal peligro. Asimismo, se constata que la referida prueba fue racionalmente valorada.

    Finalmente, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo segundo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.4 y 7 CP, al amparo del artículo 849.1 LECRIM.

Sostiene que debió aplicarse la circunstancia atenuante de confesión tardía, ya que concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia al efecto, salvo el elemento cronológico. Afirma que consta en las actuaciones que reconoció ante los agentes actuantes los hechos, reconocimiento que, además, reiteró con posterioridad, lo que permitió que se pudiese conocer su identidad y participación en los hechos, sin que fuese necesario realizar ninguna diligencia más.

En el motivo cuarto de recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 852 LECRIM.

Después de consignar diversa jurisprudencia relativa al derecho a la presunción de inocencia, denuncia que "no se han aplicado correctamente las reglas de la lógica y la experiencia, puesto que en el acto de la vista de juicio oral se infiere claramente que prestó toda su colaboración con las autoridades".

Como puede advertirse, la recurrente, pese a los distintos cauces casacionales invocados, en ambos motivos denuncia de indebida aplicación de la circunstancia atenuante de confesión, puesto que "prestó toda su colaboración con las autoridades".

  1. Respecto de la circunstancia atenuante de confesión ( artículo 21.4º CP) hemos dicho que sus apreciación exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Tendrá que producirse un acto de confesión de la infracción delictiva. b) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable. c) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial. d) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial. e) La confesión habrá de hacerse ante autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla. f) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante. Por "procedimiento judicial" debe entenderse, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, las diligencias policiales que, como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial ( STS 268/2016, de 5 de abril, entre otras muchas).

    También hemos dicho que para apreciar la concurrencia de dicha atenuante como analógica, art. 21.7 CP, se debe partir de la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente ( STS 19/2016, de 26 de enero, entre otras y con mención de otras).

  2. Las alegaciones se inadmiten.

    El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta a dicha pretensión deducida en el previo recurso de apelación.

    En su sentencia, el Tribunal de apelación justificó la imposibilidad de la aplicación de la referida circunstancia atenuante, ya que, en primer lugar, el reconocimiento efectuado por la recurrente ante los agentes actuantes tuvo lugar después de que, en una primera comparecencia ante ellos, hubiese negado los hechos, y sólo cuando las evidencias obtenidas por los referidos agentes demostraban que solamente podían haber sido cometidos por ella (en particular, dado el contenido del informe técnico de inspección ocular). Y, en segundo lugar, ya que el reconocimiento que efectuó fue parcial, puesto que ante los agentes actuantes solamente reconoció haber prendido unas cortinas (no obstante, la existencia de tres focos de incendio) y puesto que, en el acto del plenario negó haber tenido conocimiento de que en el edificio hubiese alguien al tiempo de los hechos y, por tanto, haber causado algún peligro para la vida o integridad física de sus vecinos.

    La decisión merece ser refrendada. El reconocimiento realizado ante los agentes actuantes fue parcial y tuvo lugar solamente cuando la investigación evidenciaba que ella había sido la autora de los hechos, y el reconocimiento efectuado en el acto del plenario, fue asimismo fragmentario, y, en todo caso negatorio del elemento específico del tipo por el que fue condenada, es decir el conocimiento de la existencia de un peligro potencial para la vida o integridad física de los distintos inquilinos del edificio. En definitiva, el reconocimiento que alega en ningún modo facilitó la investigación de los hechos, ni supuso la plena asunción de su responsabilidad.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

A) La parte recurrente denuncia, en el motivo tercero de recurso, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.5 CP, al amparo del artículo 849.1 LECRIM.

Sostiene que consta las actuaciones que la acusación particular ejercida por Augusto (uno de los dos hermanos del marido de la recurrente) reclamaba en un escrito de 23 de octubre de 2019 la cantidad de 13.566,82 euros. Afirma que ella misma pagó esa cantidad motivo por el que el perjudicado se retiró del procedimiento. Afirma que, por tanto, concurrieron todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para aplicar la referida circunstancia atenuante (el subjetivo, fue ella quien efectuó la reparación del daño; el objetivo, la reparación del daño exigida por el perjudicado alcanzó los 13.566,82 € que era la cantidad que aquél reclamaba; y el temporal, el pago se realizó antes de la celebración del acto del juicio oral, motivo por el que no ejerció acusación).

  1. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

    Hemos dicho que la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.

    Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.

    Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable, sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.

    El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.

    Se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    También en este caso la denuncia fue formulada en el previo recurso de apelación y examinada por el Tribunal Superior de Justicia.

    El Tribunal de apelación desestimó la pretensión del recurrente por dos razones. En primer lugar, en atención al cauce impugnatorio esgrimido, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.5 CP, pues en el factum de la sentencia nada se dice sobre la existencia de una eventual reparación de los perjuicios causados a los hermanos del marido de la recurrente (asimismo, herederos, junto con el marido de la recurrente, del piso incendiado). Y, en segundo lugar, dado que la Sala de apelación no halló en las actuaciones prueba alguna demostrativa del pago al que se refiere la recurrente.

    La decisión merece ser refrendada. No cabe la aplicación de circunstancias atenuantes que no hayan quedado probadas en el acto del plenario.

    En todo caso, se advierte que aun cuando se admitiese a título de hipótesis y de forma meramente especulativa la posibilidad de aplicar la circunstancia atenuante de reparación del daño pretendida, la misma solamente podría ser aplicada como simple y su eventual estimación no tendría aptitud para modificar el fallo de la sentencia dado que la pena que le fue impuesta a la recurrente fue fijada en el límite mínimo imponible para ese caso (5 años de prisión), de conformidad con el artículo 351 párrafo primero inciso último CP (en el que se recoge la facultad del Tribunal de enjuiciamiento de imponer la pena inferior en grado "en atención al peligro causado y las demás circunstancias del hecho").

    Por último, debemos advertir que la recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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