STSJ Castilla y León , 19 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01210/2021

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2020 0001491

Equipo/usuario: AGG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001098 /2021 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000499 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña CLUB BALONMANO ADEMAR LEON, Secundino

ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ, ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CLUB BALONMANO ADEMAR LEON, Secundino

ABOGADO/A: LARA ISABEL TORAL PEREZ, ANTONIO DE LA PURIFICACION IGLESIAS

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Ilmos. Sres.:

D. Jose Manuel Martínez Illade

Presidente de Sección en funciones

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

Dª Mª Jesús Martín Álvarez/

En Valladolid a diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1098/2021, interpuesto por D. Secundino Y CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de León, de fecha 26 de febrero de 2021, (Autos núm. 499/2020), dictada a virtud de demanda promovida por D. Secundino contra CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JESUS MARTIN ALVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27/7/2020 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 3 de León demanda formulada por D. Secundino en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que f‌iguran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados f‌iguran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, Secundino, fue trabajador del Club Balonmano ABANCA Ademar de León, como jugador profesional, con contrato de duración determinada en vigor desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 15 de junio de 2020 (expresamente temporada deportiva 2018/2019 y 2019/2020, con salario anual según contrato, para la temporada 2019/2020 era de 24.000 €, pagadera en diez mensualidades.

SEGUNDO

En fecha 11 de marzo de 2020 se acuerda la suspensión federativa de todas las competiciones of‌iciales de balonmano.

En ese orden de cosas, con fecha 23 de marzo de 2020 el Club ABANCA ADEMAR LEON solicita a la autoridad laboral que sus trabajadores (incluidos los deportistas profesionales de su plantilla) se acojan a un expediente de regulación de empleo (ERTE).

Dicha solicitud es concedida mediante la Resolución de la Of‌icina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de León (Junta de Castilla y León) obrante en el Expediente, con efectos desde el día 14 de marzo.

TERCERO

En fecha 7 de mayo de 2020 a través del servicio de mensajería instantáneo "WhatsApp" la dirección del club le comunica al trabajador que "(...)con la comunicación de la RFEBM de f‌inalización de la temporada en día 4 de mayo y al f‌inalizar tu contrato con nosotros esta temporada, tenemos que comunicar al SEPE el f‌in de tu contrato(...)", a través de un mensaje que se adjunta a las actuaciones, el cual se tiene íntegramente por reproducido.

CUARTO

La TGSS reconoce la baja por f‌in de contrato del trabajador en fecha 5 de mayo de 2020.

QUINTO

La Federación Española de Balonmano dio por f‌inalizada la liga ASOBAL, el 4 de mayo de 2020, y cancela sus competiciones.

Acordó: MODIFICAR el calendario deportivo de la temporada 2019/2020 con los siguientes efectos:

  1. DAR POR FINALIZADA la Liga Regular y, en su caso, las fases siguientes de la competición of‌icial en todas las categorías.

    La clasif‌icación general aplicable a todas las competiciones será la existente a fecha 13 de Marzo, con las excepciones que se recogen en la presente resolución.

  2. SE APLAZA la celebración de la Fase Final de la Copa de SM la Reina que se disputará, si fuera posible, en fecha a señalar en su momento pero, en todo caso, antes del 31 de Diciembre de 2020.

  3. ANULAR la disputa del Campeonato de España en las categorías infantil, cadete y juvenil, tanto masculino como femenino.

  4. ANULAR la Fase Estatal de los Campeonatos Seniors de Segunda División Masculina y Primera División Femenina.

SEXTO

El trabajador, presentó solicitud de laudo arbitral, frente a la empresa hoy demandada, y le reclama las siguientes cantidades: nómina de agosto/19 (307 €), nómina enero/20 (85 €), nómina mayo/20 (2.400 €), derechos de imagen abril y mayo (720 €), Anexo al Contrato (2.550 €)= 6.062 €.

SÉPTIMO

En fecha 13 de julio de 2020, se dictó el Laudo Arbitral, vinculante para las partes, en el que se dispone lo siguiente: Por lo que se ref‌iere, en primer lugar, a los salarios reclamados, el meritado documento literalmente transcrito en el apartado anterior supone una trascendente novación contractual, fruto de la autonomía de la voluntad de las partes, que no consta que se haya visto afectada por ningún vicio invalidante de la misma. Así pues, constando la f‌inalización of‌icial de la temporada el día 4 de mayo, se cumple la condición que conllevaría la cesación def‌initiva de la obligación retributiva salarial del club empleador, sin solución de continuidad con la suspensión de dicha obligación a consecuencia del ERTE Procede, por tanto, desestimar la pretensión de pago de cuantías salariales.

Idéntica desestimación cabe acordar respecto de las reclamaciones formuladas por algunos jugadores en concepto de "Anexo al contrato", referidas al documento que contempla la compensación de aquellos gastos que el jugador haya realizado durante la temporada "por el coste de los gastos de viaje, desplazamientos, equipación y las clases de apoyo de idioma y técnico-tácticas que suplan la especial dedicación al deporte por parte del jugado"' (sic). Ello es así por cuanto que en el párrafo siguiente de dichos Anexos f‌igura expresa y meridianamente que el club abonará al jugador las cuantías ref‌lejadas en el mismo "previa presentación de las facturas acreditativos de los gastos anteriormente dichos" (sic), circunstancia que no consta en las denuncias, ni ha sido debidamente acreditada por los reclamantes en sus exiguas denuncias.

Finalmente, sí procede estimar el impetrado abono de las cuantías reclamadas en concepto de derechos de imagen derivadas del denominado «Contrato deportivo» (suscrito al amparo de lo previsto en el artículo 7.3 del Real decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales) obrante en las actuaciones. Es importante traer a colación que el documento sustancialmente novatorio de la relación laboral anteriormente trascrito se circunscribe exclusivamente al salario. Pero más determinante y relevante aun es el tenor literal de la Cláusula VII del «Contrato deportivo» suscrito por los jugadores que reclaman este concepto, en la que se pacta una suma global "por la temporada 2019/20" (sic).

Así pues y a efectos dialécticos, aun cuando se haya adelantado el f‌inal de la temporada por notorias razones excepcionales de fuerza mayor, ello no exime al club de su obligación de abonar la cuantía total pactada para la temporada accidentalmente acortada o reducida, pero temporada, al f‌in y al cabo. Sin que sea óbice para ello la circunstancia no pactada (aunque de facto se pudiera venir haciendo) de fraccionar el pago, que no debe confundirse con el preceptivo pago mensual de las retribuciones estrictamente salariales, legalmente previsto en el artículo 29.1 del Estatuto de los Trabajadores y que, como no podía ser de otro modo, en el último párrafo de la Cláusula Tercera de los Contratos se pacta de manera expresa su abono en sucesivas mensualidades.

Se estima parcialmente la petición del jugador hoy actor y condena al CLUB, al pago de la cantidad de 720 €.

OCTAVO

El laudo arbitral devino f‌irme, por no ser recurrido por ninguna de las partes.

NOVENO

Como consecuencia del Laudo, la empresa ingresó al trabajador la cantidad de 720 €, en la transferencia, consta pago por laudo arbitral .

DÉCIMO

Resulta de aplicación el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio por el que se regula la relación labora especial de los deportistas profesionales.

UNDÉCIMO

El actor no ha ostentado cargo de representación de los trabajadores.

DÉCIMO
SEGUNDO

Disconforme con la decisión extintiva, el día 1 de junio de 2020, el demandante presentó ante el SERLA papeleta de conciliación sobre despido, habiéndose celebrado el preceptivo acto conciliatorio el día 30 de julio de 2020, con resultado " sin avenencia" ."

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Secundino Y CLUB DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON que fue impugnado cada uno de ellos por el planteado de adverso, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre despido y reclamación de cantidad y frente a ella se alzan en Suplicación por un lado el trabajador DON Secundino y por otro lado CLUB

DEPORTIVO BALONMANO ABANCA ADEMAR DE LEON, habiendo sido impugnados ambos recursos por la parte recurrida en cada...

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