STSJ Extremadura 110/2021, 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021
Número de resolución110/2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00110/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 110

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a tres de junio de dos mil veintiuno .

Visto el recurso de apelación nº 97 de 2.021, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Moro Viu, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE EXTREMADURA, como parte apelante, siendo parte apelada Dª Almudena, representada por el Procurador Sr. Vela Alvarez, contra la Sentencia nº 30/21, de fecha 09-03-2021, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 221/19, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala el Procedimiento Abreviado nº 221/19. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 9 de marzo de 2021.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, dando traslado a la representación de la parte actora, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Daniel Ruiz Ballesteros, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Universidad de Extremadura formula recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz de fecha 9 de marzo de 2021, dictada en el PA 221/2019.

SEGUNDO

El objeto del presente proceso contencioso-administrativo es la pérdida de la condición de funcionaria de carrera de la parte demandante de la Escala Administrativa del Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Extremadura, de modo que no puede cuantificarse el proceso por las diferencias retributivas entre el puesto de la Escala Administrativa del que ha sido acordada la pérdida de la condición de funcionaria de carrera y el que ya tenía en la Escala de Auxiliar Administrativa.

El criterio de las diferencias retributivas se aplica a supuestos de nombramientos temporales en comisiones de servicios, nombramientos para determinados cargos que también tienen un período de duración o privación de derechos que pueden ser cuantificados, pero no puede utilizarse cuando se trata de la pérdida de la condición de funcionario de carrera de una determinada Escala.

La parte demandante continúa siendo funcionaria pero en otra Escala distinta a la que había promocionado por un procedimiento de promoción interna. Por tanto, existe un cese en la relación de servicios de una determinada categoría funcionarial que hace que el proceso sea de cuantía indeterminada con acceso al recurso de apelación.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 22 de junio de 2010, ROJ: STSJ EXT 1244/2010, ECLI:ES:TSJEXT:2010:1244, Sentencia: 179/2010, Recurso: 150/2010, se refiere a diferencias retributivas de profesores universitarios, y la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 18 de abril de 2013, ROJ: STSJ EXT 654/2013, ECLI:ES:TSJEXT:2013:654, Sentencia: 81/2013, Recurso: 11/2013, a una promoción interna temporal, por lo que no guardan similitud con el supuesto objeto de este recurso de apelación. Lo mismo cabe decir en relación a decisiones sancionadoras de suspensión de derechos que pueden cuantificarse en la pérdida temporal de retribuciones.

TERCERO

La cuestión litigiosa del presente juicio contencioso-administrativo ha sido anteriormente resuelta por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura. La fundamentación expuesta en las sentencias del TSJ de Extremadura dictadas en los recursos de apelación números 157/2019 y 203/2019, en concordancia con las sentencias que se citan en estas dos resoluciones judiciales y los efectos que la estimación del proceso contencioso-administrativo abreviado PA 175/2017 tuvo sobre el proceso selectivo, admiten como respuesta administrativa el cese de doña Almudena.

La fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no se corresponde con la anulación del proceso selectivo al que daba lugar la sentencia que el mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 dictó en el PA 175/2017, que conllevaba que el resultado del proceso selectivo había sido anulado, pues era necesario valorar no solo a la parte demandante del PA 175/2017, sino a todos los aspirantes que se encontrasen en la misma situación. Esta situación afectaba a todos los aspirantes, anulaba la resolución del proceso selectivo y que el mismo no estaba terminado hasta que se ejecutase en sus propios términos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz y los efectos inherentes a la misma. Desde que se dictó la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz, el resultado del proceso selectivo estaba anulado y condicionado a las puntuaciones que arrojase la valoración de méritos de todos los aspirantes, conforme a los criterios fijados en la resolución jurisdiccional, de tal forma, que todos los aspirantes inicialmente seleccionados estaban pendientes del resultado de la nueva valoración a la que obligaba la sentencia.

En este caso, la resolución del proceso selectivo ha dado lugar a que la parte demandante del PA 175/2017 no ha visto satisfechas plenamente sus pretensiones debido a que la valoración de méritos conforme al criterio jurisdiccional y aplicado con respeto al principio de igualdad a todos los aspirantes ha incluido en el listado de nombramientos a doña Brigida y dejado fuera del proceso selectivo a la actora del PA 175/2017 doña Carla y también a la actora del presente PA 221/2019 doña Almudena.

Entenderlo de otra manera daría lugar a que doña Almudena obtendría una plaza con vulneración de los principios de mérito y capacidad, pues no dispone de la puntuación suficiente para estar en el listado de aspirantes seleccionados, y daría lugar a que la Universidad de Extremadura estaría nombrando a más funcionarios de las plazas convocadas, sin que exista justificación para ello.

CUARTO

En cuanto al procedimiento, debemos señalar que no es correcto afirmar que no ha existido procedimiento. Sí que ha existido procedimiento que es toda la actuación procedimental seguida por la Universidad de Extremadura en ejecución de una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Badajoz. El procedimiento seguido es un procedimiento tramitado en cumplimiento de lo acordado en la sentencia del PA 175/2017, pues el pronunciamiento de la sentencia de instancia obligaba a la Universidad de Extremadura a actuar como lo hizo a fin de cumplir con los principios de igualdad y de mérito y capacidad.

Por otro lado, no es necesario tramitar un procedimiento de los incluidos en el Capítulo I denominado Revisión de oficio del Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula el procedimiento de revisión de disposiciones y actos nulos y el artículo 107 Ley 39/2015, de 1 de octubre, el procedimiento de declaración de lesividad de actos anulables, pero los dos están dentro del Capítulo I y los dos son procedimientos de revisión de oficio.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 17-10-2019, Roj: STSJ EXT 1130/2019, ECLI:ES:TSJEXT:2019:1130, Nº de Recurso: 157/2019, Nº de Resolución: 160/2019, expresaba lo siguiente:

"Dicha revisión de las puntuaciones de todos los aspirantes puede hacerse directamente en ejecución de sentencia sin que tenga que seguirse un procedimiento de revisión de oficio, pues al anularse la actuación administrativa no estamos ante actos administrativos firmes. Desde el momento que la sentencia anula la actuación administrativa dejan de ser válidas las puntuaciones otorgadas a todos los aspirantes".

Este fundamento recoge con claridad que es en fase de ejecución de sentencia donde procede valorar los méritos de los candidatos y determinar los aspirantes seleccionados, sin que tenga que seguir un procedimiento de revisión de oficio, lo que en correcta técnica jurídica implica que no es necesario ninguno de los dos procedimientos de revisión de oficio. No es preciso tramitar el procedimiento del artículo 106 Ley 39/2015, de 1 de octubre, pero tampoco el del artículo 107 Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues, reiteramos, los dos son procedimientos de revisión de oficio que es una denominación genérica para todos los procedimientos incluidos en el Capítulo I.

Igual que todos los recursos administrativos son los incluidos en el Capítulo II de la misma Ley 39/2015, de 1 de octubre o todos los procedimientos incluidos en el artículo 216 LGT son procedimientos especiales de revisión y no solo los del apartado a).

Asimismo, el anterior párrafo de la sentencia también indica que no es preciso tramitar un procedimiento de revisión de oficio, pues al anularse la actuación administrativa no estamos ante actos administrativos firmes, sin que tampoco haya adquirido firmeza el nombramiento de la parte actora como funcionaria de carrera de la Escala Administrativa al estar pendiente de resolver el proceso selectivo...

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