STSJ Cataluña 2248/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2248/2021
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2021 - 0000440

mm

Recurso de Suplicación: 363/2021

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 22 de abril de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2248/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por MIQUEL Y COSTAS & MIQUEL S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 5 de junio de 2020 dictada en el procedimiento nº 728/2018 y siendo recurridos Marisol y FONDO GARANTIA SALARIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de junio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo íntegramente, la demanda formulada por Marisol frente a MIQUEL COSTAS Y MIQUEL S.A.. y en consecuencia declaro que la demandante tiene derecho a disfrutar del día de ajuste por asuntos particulares que no fue disfrutado en el año 2018 debiendo la demandada estar y pasar por esta resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La parte demandante Marisol ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de OPERARIA DE MANIPULACIÓN EN LA FÁBRICA de Capellades de la demandada con una antigüedad de 25 de mayo de 2999,, y todo ello en virtud de un contrato indef‌inido a jornada completa y percibiendo como salario mensuales de 1240,99 euros brutos con inclusión de las pagas extraordinarias. (Hecho no controvertido, nóminas documental demandada)

  1. - La parte demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - En el calendario laboral aprobado por la empresa se recogen los días de ajuste que aparecen documentados en el folio 51 de las actuaciones y que se dan por íntegramente reproducidos. Dichos días no excluía a la demandante previéndose que se f‌ijaran cuatro jornadas y que 2 jornadas de ajuste quedarán a disposición de cada persona para ubicarlas en la fecha necesaria resolver cuestiones personales, sujeta a las condiciones que aparecen en el mismo documento. La parte demandante en fecha 12 de marzo de 2018 solicitó 1 día (documental, hecho no controvertido)

  3. La parte demandante en fecha 13 de marzo de 2018 solicitó como día de ajuste de libre disposición el 27 de abril de 20'18 y en fecha 20 de abril de 2018 envió a la empresa una carta señalando que no solicitaba f‌inalmente ese día. (documental ambas partes)

  4. La demandante en fecha 18 de abril de 2018 comenzó un periodo de incapacidad temporal que tenía una duración previsible superior a la fecha 27 de abril de 2018 (hecho no controvertido).

  5. La empresa demandada, señaló en carta fechada el 14 de mayo de 2018 desestimaba su petición de tener por no solicitado ese día por las razones que aduce y que se dan por íntegramente reproducidas a efectos probatorios ( hecho no controvertido, folio 65 de las actuaciones)

7.. - Consta agotada la vía conciliar previa sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la entidad codemandada Miquel y Costas & Miquel, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a disfrutar del día de ajuste por asuntos particulares que no fue disfrutado en el año 2018, debiendo la demandada estar y pasar por tal declaración. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la nulidad de la resolución recurrida, y, subsidiariamente, la improcedencia del reconocimiento efectuado, convalidando la decisión empresarial que acordó no tener por renunciada a la actora en su anterior solicitud de disfrute de un día de ajuste de jornada.

SEGUNDO

Con carácter previo a dirimir sobre el recurso interpuesto, tratándose de procedimiento sobre disfrute de un día de ajuste de jornada, de entre los que concedía la empresa en el año 2018, procede que la Sala aborde, por tratarse de normas de orden público procesal, si la resolución de instancia resulta recurrible en suplicación, esto es, la propia competencia funcional para conocer del recurso ( STS/4ª de 9 de febrero de 2021 -recurso 3713/2018-).

De este modo, tal como ha declarado la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo " en el artículo 189.1 de la LPL " (equivalente -con divergencias que en relación a la cuestión suscitada resultan irrelevantes- al vigente artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social) "no se incluye en la relación de asuntos que son siempre recurribles los de "reconocimiento de derecho a la concesión de un determinado permiso", ni ningún otro reconocimiento de derecho dimanante de la relación laboral entre empresarios y trabajadores -salvo en caso de tutela de derechos fundamentales- sino solamente del "reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social", que es una cosa diferente" ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2011 -recurso 1478/2010-). A ello ha de añadirse que la doctrina jurisprudencial ha reiterado que "cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y luego, en su caso, a la unif‌icación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, o que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, o que aún formalmente ambas peticiones" ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2.002 -recurso 831/2001-, 1 de febrero de 2.007 (recurso 72/2006), 10 de octubre de 2.007 (recurso 1166/2006), 14 de

noviembre de 2.007 (recurso 4176/2006), 20 de mayo y 30 de junio de 2.008 ( recursos 988/2007 y 995/2007), 9 de diciembre de 2.008 (recurso 4140/2007), y 10 de marzo de 2.009 -recurso 1405/2008-). Doctrina ésta reiterada en la sentencia anteriormente citada ( STS/4ª de 9 de febrero de 2021 -recurso 3713/2018-).

En el supuesto que nos ocupa, la reclamación de disfrute de un día de ajuste de jornada a su montante económico determina que, atendiendo al salario mensual de la trabajadora, la cuantía económica del proceso no alcanzaría, de forma notoria, la exigible para su recurribilidad en suplicación, en aplicación del artículo 191.2.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; por lo que el recurso resultaría inadmisible por razón de la cuantía. Y tampoco ha sido acreditada, ni alegada, la afectación general de la pretensión ejercitada, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS/4ª de 31 de enero de 2017, Rcud. 2147/2015; de 7 de junio de 2017, Rcud. 3039/2015; de 26 de mayo de 2015, Rcud. 2915/2014 de 1 de julio de 2015, Rcud. 2547/2014, de 3 de diciembre de 2019, Rcud. 2644/17 y 20 de octubre de 2020, Rcud. 2554/17), al encontrarnos ante pretensión que tiene por objeto la revocación de solicitud de disfrute de día de permiso (ajuste) a causa de posterior proceso de incapacidad temporal, únicamente atinente a la actora.

Ello no obstante, en aplicación del artículo 191.3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formulándose un primer motivo con objeto de subsanar una falta esencial del procedimiento, ha lugar a dirimir sobre el mismo, sin perjuicio de que nuestra resolución se limite a su conocimiento, al no encontrarse el fondo del asunto comprendido...

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