STSJ Cataluña 1065/2021, 10 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Marzo 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución1065/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso ordinario nº 189/18

SENTENCIA Nº 1065/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

Magistrados:

DÑA. ELSA PUIG MUÑOZ

DÑA. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN

En la Ciudad de Barcelona, a 10 de marzo de 2021.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso ordinario nº 189/18, interpuesto por IOS FINANCE, EFC, SA, representada por la Procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas, contra la actuación que se dirá del Departament de Justícia de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por la Advocacia de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Muñoz Rodón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso a través de su representación en autos recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la demandada, al no resolver la reclamación de cumplimiento de la obligación de pago instada en concepto de intereses el 24 de mayo de 2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y llegado su momento y por su orden, se siguieron los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente las partes la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se designó Magistrado Ponente, señalándose fecha para la votación y fallo del recurso, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, siendo requeridas las partes posteriormente para la aportación de documentación, como diligencia final.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Departamento de Justicia de la Generalitat de Catalunya, por no resolver la reclamación relativa al pago en concepto de intereses de demora devengados por el impago de una factura y en concepto de indemnización por costes de cobro de la misma, y ello al amparo del artículo 217 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actual artículo 200 de la ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos de sector Público.

La demandante es cesionaria de los derechos de cobro de la factura que se dirá emitida por la sociedad DESLI-BLOC, SL, que le fueron transmitidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 218 del Real Decreto Legislativo 3/2011.

En sus pretensiones solicita le sea abonada la cantidad de 9.948,86 Euros en concepto de intereses de demora devengados hasta el efectivo pago de la deuda principal, así como 2.800 Euros en concepto de costes de cobro, solicitando igualmente el pago de intereses sobre la cantidad reclamada, o anatocismo, y la condena en costas de la Administración.

Por su parte la demandada solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo, reconociendo en el cuerpo de su escrito la existencia de una relación contractual con la cedente generadora de una obligación de pago frente a un tercero distinto al contratista (a saber, la aquí recurrente), así como que el 24 de mayo de 2018 IOS FINANCE, EFC, SA, formuló la reclamación relativa al cobro de los intereses de demora y gastos de cobro ahora reclamados.

SEGUNDO

Las cuestiones debatidas por las partes son las siguientes: 1. La posibilidad de reclamar intereses de demora en materia de contratación pública al amparo del artículo 216 del TRLCSP por quien no es contratista, como ocurre con la actora. 2. La aplicación o no del contenido de la ley 3/2004 de 29 de diciembre al caso que nos ocupa y en consecuencia el tipo de interés aplicable. 3.- La fijación del dies a quo y del dies ad quem para el cálculo de los intereses. 4.- La inclusión o no del IVA en la base del cálculo, 5.- La procedencia del pago del anatocismo. 10.- La cuantía de los costes de cobro del art. 8.1 de la Ley 3/2004.

No resulta controvertido que la empresa DESLI BLOC, SL emitió factura en fecha 16 de junio de 2015 al Departament de Justicia de la Generalitat Catalunya por diversos suministros realizados, importando la factura 242.083.10, más IVA, en total 292.920,55 Euros. La misma fue registrada por la Administración el día 19 de junio de 2015 y fue pagada en diciembre de 2015, previo mandamiento acordado por la Administración en 2 de octubre del mismo año.

Tampoco resulta controvertida la cesión de los derechos de cobro sobre la citada factura a la hoy recurrente.

TERCERO

La Administración demandada opone en primer lugar la improcedencia de la reclamación de los intereses contemplados en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, por cuanto la actora es una entidad financiera que adquirió el crédito de los contratistas, no siéndole por ello aplicable las previsiones del artículo 216 el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en cuanto no es contratista, ni pudiendo beneficiarse el régimen contemplado en la ley 3/2004.

Como ya hemos tenido ocasión de manifestar, la oposición de la Administración se funda en la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2000, que cita a su vez las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999 y 28 de septiembre de 1993, donde se mantiene que en los casos de endoso de la certificación por parte de un contratista es el endosante el que se ve perjudicado por la demora en el pago de la certificación, aun cuando el mismo se realice a la entidad endosataria, ya que ésta descuenta una cantidad de dinero variable en función de la cuantía de la certificación y del tiempo de demora, resultando así que el perjuicio por el retraso en el pago de las certificaciones recae en el endosante y no en el endosatario.

Desde este punto de vista el verdadero perjudicado por la posible demora en el pago de las certificaciones es el endosante, no la entidad endosataria, por lo que dicho endosante tiene un interés legítimo directo en la reclamación de los posibles intereses devengados por la demora en el pago de la certificación, ya que van a paliar los perjuicios sufridos portal retraso, pese a que la certificación haya sido endosada.

Sin embargo en el presente caso el negocio jurídico subyacente entre la actora y la sociedad mercantil contratista es un contrato de cesión de créditos comunicado a la Administración, en el que se pacta la adquisición de determinados créditos por parte del factor. Hemos interpretado en la sentencia de esta Sala y sección de fecha 26 de mayo de 2017 que, al cesionario le es de aplicación lo establecido en el artículo 216 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que reconoce el derecho de cobro de los intereses de demora y de indemnización por los costes de cobro.

Debe pues diferenciarse entre el supuesto de comisión de cobranza y el de transmisión de...

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