STSJ Canarias 284/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2021
Fecha23 Abril 2021

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000843/2020

NIG: 3803844420190008909

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000284/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0001062/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Fidel ; Abogado: CARLA VIOLAN ESPINOSA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: MUTUA FREMAP; Abogado: MIGUEL ORAMAS MEDINA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de abril de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.062/2019 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Fidel contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 61 "MUTUA FREMAP" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 10 de septiembre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Fidel, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1956 y af‌iliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con número NUM002, tiene como profesión habitual la de asesor laboral (hecho no controvertido).

SEGUNDO

En fecha 9 de julio de 2019, el INSS le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con una base reguladora de 1.665,20 euros, en un 75%. Y ello en base al dictamen propuesta emitido por el EVI el 9 de mayo de 2019, en el que consta el siguiente cuadro clínico residual: "recidiva de colesteatoma de oído derecho intervenido en septiembre de 2018, hipoacusia mixta severa bilateral; y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de media-alta exigencia auditiva y/o que precisen comunicación verbal f‌luida" (folios 13 a 22 del expediente). TERCERO.- El 19 de septiembre de 2019, la parte actora presenta reclamación previa contra la resolución de 9 de julio de 2019, que fue desestimada en base a los siguientes hechos: "estudiado de nuevo el expediente, esta Entidad se ratif‌ica en su propuesta anterior, en el sentido de que las dolencias que padece le inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, no limitándole para la realización de todo tipo de actividad laboral" (folio 58 del expediente). CUARTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.665,20 euros (folio 38 del expediente). QUINTO.- Actualmente, el actor presenta una hipoacusia severa-profunda que le limita para actividades de media a mínima exigencia auditiva y/o que precisen comunicación verbal f‌luida o no directa en la que no pueda leer los labios (informe médico forense).

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Fidel frente al Instituto General de la Seguridad Social y frente a la Mutua Fremap y, en consecuencia, conf‌irmo la resolución de la entidad demandada de 9 de julio de 2019 y absuelvo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado por la Mutua codemandada. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Fidel, trabajador autónomo que solicitaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u of‌icio, derivada de enfermedad común, conf‌irmando así la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 9 de julio de 2019 que lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Asesor Laboral por cuenta propia.

Frente a la misma se alza el actor mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando íntegramente la petición articulada en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la

f‌inalidad de sustituir la actual redacción del ordinal quinto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales que padece el actor, por la siguiente:

"Actualmente, el actor presenta una hipoacusia bilateral mixta severa-profunda que le limita para actividades de media a mínima exigencia auditiva y/o que precisen comunicación verbal f‌luida o no directa en la que no pueda leer los labios (informe médico forense)".

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante a los folios 91 y 92 de las actuaciones, consistente en copia del informe del actor emitido por el Médico Forense adscrito al Juzgado de instancia.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la...

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