STSJ Canarias 320/2021, 12 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 320/2021 |
Fecha | 12 Mayo 2021 |
? Sección: JMR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000823/2020
NIG: 3803844420190006992
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000320/2021
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000834/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.; Abogado: MANUEL PEDRO DEVORA GONZALEZ
Recurrido: Ildefonso ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
?
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as SALA
Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de mayo de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU" contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 834/2019 sobre derechos, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por D. Ildefonso contra la empresa "TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre de 2020 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife.
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
D. Ildefonso, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa Telefónica de España, SAU, mediante la suscripción de un contrato indefinido, con antigüedad reconocida por la empresa de 21/01/1990, categoría profesional de Operador de Comunicaciones, y salario mensual bruto prorrateado de 4.070,10 euros, (hecho conforme).
El actor ingresó en la empresa con carácter fijo el día 19 de julio de 1993, aunque con anterioridad había prestado servicios para la empresa mediante contratos temporales: primero desde el día 6-6-88 hasta 6-12-88, y posteriormente del día 12-12-88 hasta 11-12-91, fecha en que fue despedido, dictándose sentencia en que se declaró el despido improcedente del actor y 10 trabajadores más, entre los que se encontraba Dña. Mercedes núm. matrícula NUM001, D. Segundo con número de matrícula NUM002 y Dña. Reyes con núm. de matrícula NUM003, y optando la empresa por la indemnización y abono de salarios de tramitación por el periodo comprendido entre 12-12-1991 a 5-6-1992, procediéndose posteriormente la nueva contratación del actor el 19/07/1993 (folio 23 a 25, -sentencia de despido declarado improcedente de 31/03/1992-; folio 27, -prestaciones por desempleo hasta el 05/06/1992 del actor-; folio 41, -vida laboral-; folio 253, -certificado acordado como diligencia final-; folio 37 a 39, -listado del censo provisional para las elecciones 16/05/2019-).
Por Sentencia del Tribunal Supremo dictada en los autos 106/2009, de fecha 20 de julio de 2010, se confirmaba la dictada por la AN en un proceso de Conflicto Colectivo de reconocimiento de antigüedad, y por la misma se reconoce el derecho de los afectados por este conflicto a que los distintos períodos de servicios prestados por los trabajadores en2 razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa (folios 44 a 56, -sentencia del TS y AN-).
En aplicación de la Sentencia indicada en el hecho probado anterior, la empresa procedió a regularizar la situación a los trabajadores afectados, entre los que se encontraba el actor, notificándosele el 10/02/2011 que se procedía a adicionar 1275 días de antigüedad, como consecuencia de los contratos temporales suscritos, fijando una fecha teórica denominada "antigüedad reconocida en la empresa" de 21/01/1990, (folios 28 a 33).
En reclamaciones presentadas por el actor el 22/08/2013, 19/01/2011 y 07/05/2019, el actor solicitó que se le computara a su antigüedad los 177 días de salarios de tramitación abonados durante el periodo de 12-12-1991 (día siguiente al despido declarado improcedente) al 5-6-1992 (fecha de reincorporación), desestimando la empresa dichas solicitudes, y en concreto, en la última reclamación, en base a la siguiente argumentación: "Buenas, en respuesta a su IRCI le informamos que en aplicación de las resoluciones judiciales se debe estar a los hechos y resoluciones de cada caso concreto, no teniendo necesariamente que darse en todos los casos que la relaciona las mismas circunstancias objetivas. Atentamente Recursos Humanos" (folio 158, 159, 160, -reclamaciones-).
En el censo provincial para las elecciones del 16/05/2019, figura D. Segundo, Dña. Reyes y Dña. Mercedes, con una antigüedad de 370 meses en la empresa, siendo esta correspondiente a 06/06/1988, (folio 37 a 39, -listado-; folio 253, -certificado aportado por la demandada como diligencia final-).
En la vida laboral del actor figura las siguientes cotizaciones: 06/06/1988 al 05/12/1988 = 174 días, 12/12/1988 al 11/12/1991 = 1088, 12/12/1991 al 05/06/1992 = 177 días, 19/07/1993 al 09/02/1998 = 1667 (folio 250, -informe de vida laboral-).
En la vida laboral de D. Segundo, Dña. Reyes y Dña. Mercedes, constan las siguientes periodos de alta: 06/06/1988 al 05/12/1988, 12/12/1988 al 11/12/1991, 12/12/1991 al 31/12/1998 (con fecha efectos del alta de 19/05/1992), (folios 249, 251, 252, informe de vida laboral).
Con fecha 31/07/2019 se presentó la papeleta ante el Semac, celebrándose sin efecto el día 03/09/2019 (folio 3).
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Estimo la demanda presentada por D. Ildefonso, frente a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU, y en consecuencia declaro, el derecho del actor a que el periodo correspondiente a salarios de tramitación, comprendido entre las fechas 12-12-1991 a 5-6-1992, un total de 177 días, sean computados como días de antigüedad en la empresa y adicionados al inicio de la relación laboral como días de antigüedad, con todos los efectos legales y económicos que se deriven, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por el actor, D. Ildefonso, trabajador que con la categoría profesional de Operador de Comunicaciones presta servicios desde el día 21 de enero de 1990 para la empresa "TELEFÓNICA de ESPAÑA, SAU", el cual solicitaba que se declarara su derecho a que se le computara como antigüedad en la empresa el periodo de tiempo correspondiente a los salarios de tramitación que percibiera durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 12 de diciembre de 1991 y 5 de junio de 1992 (177 días), al igual que la empresa ha hecho con otros tres trabajadores que fueron despedidos y readmitidos junto con el mismo.
Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de nulidad y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra desestimando íntegramente las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda que da inicio al presente procedimiento (sic).
Por el cauce previsto en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa demandada la infracción del artículo 177 del mismo cuerpo legal. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que como quiera que la Juzgadora de instancia funda su sentencia en la existencia de un trato discriminatorio respecto del actor en el cómputo de su antigüedad llevado a cabo por la empresa en comparación con otros tres trabajadores de ésta que se encontraban en su misma situación, el cauce procesal del procedimiento ordinario no es el adecuado para discutir tal cuestión, sino el de tutela de derechos fundamentales, en el que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba