STSJ Galicia 315/2021, 9 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2021
Número de resolución315/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00315/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2018 0000163

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015088 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Porfirio

ABOGADO JOSE RAMON VARELA SUAREZ

PROCURADOR D./Dª. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, nueve de julio de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso-administrativo número 15088 /2018, interpuesto por D. Porfirio, representado por el procurador D. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado D. JOSE RAMON VARELA SUAREZ contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINOISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 18/10/2017- SANCION TRIBUTARIA. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 47.456,14 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Porfirio interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 18 de octubre de 2017, que desestima la reclamación económico- administrativa número NUM000, promovida contra el acuerdo de la Delegación Especial de Galicia de la AEAT, sobre exigencia del importe de la reducción practicada en la sanción impuesta por infracción tipificada en el artículo 201.1 LGT.

La Dependencia Regional de la Inspección de Galicia impuso al actor la sanción referida, aplicando la reducción del 25 % que entiende condicionada al al ingreso en periodo voluntario o en el plazo fijado en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento si este se hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro, salvo que para su otorgamiento no fuera necesaria la concesión de garantías por razón de la cuantía, y no se interpusiera recurso o reclamación contra la liquidación y la sanción.

Dentro del plazo de pago en periodo voluntario, se instó por el actor el aplazamiento/fraccionamiento con aportación de garantía distinta al aval o seguro de caución, concretamente, con hipoteca inmobiliaria a favor de la AEAT. Por esta razón, la Administración Tributaria le exige el importe de la reducción practicada.

Considera la parte actora que el fraccionamiento se está cumpliendo y que no existe ninguna circunstancia distinta a las que había cuando fue presentado el aplazamiento/fraccionamiento, por lo que a su juicio la resolución que acuerda la pérdida de la reducción de la sanción es incoherente, pues la garantía se estima suficiente para el aplazamiento y fraccionamiento, contraria a la equidad y principio de buena fe y de igualdad, así como el de capacidad económica, aludiendo a la falta de motivación.

SEGUNDO

Partiendo de que el acuerdo impugnado contiene una motivación, aunque escueta, suficiente desde la perspectiva del derecho de defensa, pues se base en el tenor literal del artículo que aplica y cita, con expresión de lo acontecido en el supuesto concreto, la cuestión litigiosa se centra en si cabe exigir el importe de la reducción practicada en el acuerdo sancionador cuando se concede un aplazamiento/fraccionamiento con garantía de hipoteca inmobiliaria.

Dispone el artículo 188.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT): " El importe de la sanción que deba ingresarse por la comisión de cualquier infracción, una vez aplicada, en su caso, la reducción por conformidad a la que se refiere el párrafo b) del apartado 1 de este artículo, se reducirá en el 25 por ciento si concurren las siguientes circunstancias:

  1. Que se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley ".

    Este Tribunal en sentencias de 30 de junio de 2017, recurso 15647/2016 (ECLI:ES:TSJGAL:2017:5282), de 3 de mayo de 2017, recurso 15512/2016, (ECLI:ES:TSJGAL:2017:3248); 28 de septiembre de 2016, recurso 15040/2016 (ECLI:ES:TSJGAL:2016:7158), declaró la conformidad a derecho de la exigencia de la reducción del 25% de la sanción en supuestos de fraccionamiento/aplazamiento de la deuda garantizada con hipoteca inmobiliaria. Decíamos en ellas que la exigencia normativa para estos casos de un determinado tipo de garantía (aval o certificado de seguro de caución) no es caprichosa o carente de justificación, ya que el aval bancario y el seguro de caución ofrecen un plus frente la garantía hipotecaria dado que la prestan terceros y la hipoteca ofrece menor liquidez y recae sobre los bienes del deudor con los que debe responder de sus deudas. En la misma línea, sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 28 de abril de 2016 (recurso 441/2014), Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de noviembre de 2015 (recurso 683/2013), del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de abril de 2015 (recurso 18/2012), del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 7 de marzo de 2012 (recurso 485/2010).

    El Tribunal Supremo en la sentencia de 14.12.2020, recurso 498/2019, ECLI:ES:TS:2020:4302, ha declarado que el precepto citado limita las garantías aportadas para el aplazamiento/fraccionamiento de la sanción a fin de aplicar la reducción del 25%, al aval o certificado de seguro de caución, dado que estas ofrecen mayor liquidez que cualquier otra, como la presentada en el caso (hipoteca inmobiliaria unilateral). No obstante, previo análisis de la finalidad perseguida con las modificaciones operadas en la LGT por la Ley 36/2006, de 29 de diciembre, según su Exposición de Motivos, y partiendo de una interpretación conjunta de los artículos 188.3, 82.1 y 27.5 LGT y 49 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, declara que ello no impide en atención a las circunstancias concurrentes reconocer dicha reducción aún cuando el aplazamiento hubiera sido garantizado con hipoteca inmobiliaria unilateral, y ello, en aplicación de los principios de buena fe y confianza legítima, pues se le concedió por el importe propuesto por la mercantil, sin requerirle para que ampliara la garantía al importe de la reducción aplicada, creando una apariencia de que todo estaba correcto y que, por ende, la Administración aceptaba la reducción de la sanción con la hipoteca inmobiliaria.

    Así, el fundamento jurídico tercero de la mentada sentencia sienta el criterio interpretativo de la Sala con respecto a la cuestión con interés casacional en los siguientes términos: ‹Es cierto que las sanciones no forman parte de la deuda tributaria, tal como se desprende del artículo 58 de la LGT , pero vaya por delante que, que de conformidad en lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 190 LGT :

    "2. Será de aplicación a las sanciones tributarias lo dispuesto en el capítulo IV del título II de esta ley.

    En particular, la prescripción del derecho para exigir el pago de las sanciones tributarias se regulará por las normas establecidas en la sección tercera del capítulo y título citados relativas a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

    1. La recaudación de las sanciones se regulará por las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta ley".

    Y dicho esto hay que continuar manifestando que, en su redacción a la sazón vigente, el artículo 188 LGT , cuya rúbrica es "reducción de las sanciones", establece que:

    "1. La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas según los artículos 191 a 197 de esta ley se reducirá en los siguientes porcentajes:

  2. Un 50 por ciento en los supuestos de actas con acuerdo previstos en el artículo 155 de esta ley .

  3. Un 30 por ciento en los supuestos de conformidad.

    1. El importe de la reducción practicada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  4. En los supuestos previstos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR