SAN, 15 de Julio de 2021

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2021:3556
Número de Recurso1900/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001900 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11106/2019

Demandante: IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U.

Procurador: D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA

Letrado: D. LUIS MARÍA CAZORLA PRIETO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a quince de julio de dos mil veintiuno.

VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de IBERDROLA GENERACIÓN, S.A.U., representada por Don José Luis Martín Jaureguibeitia, bajo la dirección letrada de don Luis María Cazorla Prieto, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 31 de julio del 2019. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo.

La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución por contravenir el IVPEE el artículo 1.2 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales y, en todo caso, por incluir en la base imponible conceptos de pagos por capacidad, garantía de potencia de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, complemento por energía reactiva y complemento por eficiencia y huecos de tensión y reserva de potencia adicional a subir y la reserva secundaria, que infringen lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre del 2020 se declararon conclusas las actuaciones.

La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 22 de junio del 2021, mediante videoconferencia.

CUARTO

Se han observado los preceptos legales que regulan la tramitación del proceso contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAC de 28 de marzo del 2019, por la que se estima en parte la reclamación nº 00-01841-2016, presentada contra el acuerdo de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la AEAT, que minora la cuota diferencial a devolver declarada en el modelo de autoliquidación 583 del IVPEE, correspondiente al ejercicio 2013, por importe de 272.845,21 euros.

La estimación se refiere a que el hecho imponible del IVPEE se realiza cuando se produce energía eléctrica y se entrega al sistema eléctrico, por lo que no están sujetas las cantidades percibidas por las centrales eléctricas que durante el ejercicio no produjeron energía eléctrica en concepto de pagos por capacidad.

En la demanda se impugna indirectamente la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 "Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación y pagos fraccionados", y se establece la forma y procedimiento para su presentación.

SEGUNDO

En esencia, en el recurso se sostiene la incompatibilidad del IVPEE introducido por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, con el Derecho comunitario y se considera que es un tributo inconstitucional.

La demandante considera que el IVPEE, pese a proclamar que es un tributo con finalidad extrafiscal, ésta no se refleja en la estructura del impuesto, y su finalidad es la de afrontar el llamado "déficit de tarifa", pero no mejorar el medio ambiente, incumpliendo la doctrina constitucional sobre impuestos con finalidad extrafiscal ( STC 112/2012, de 5 de junio, STC 196/2012, de 31 de octubre y 22/2015, de 16 de febrero, entre otras), por lo que no respeta los límites a la potestad tributaria establecidos en los artículos 31 y 133 CE, en especial en relación con los principios de generalidad, igualdad tributaria y progresividad.

TERCERO

Sobre las dudas de su compatibilidad con el Derecho Comunitario se ha pronunciado la reciente STJUE de 3 de marzo del 2021 (asunto C-220/2019), en la que se declara: "1) el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema; 2) los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/ CE, este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios; 3) El artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros.

En cuanto a que vulnera la Directiva 2009/28/CE, toda vez que grava por igual todas las tecnologías y desincentiva la generación de electricidad a partir de fuentes renovables, ya nos pronunciamos en nuestra reciente sentencia dictada en el recurso 998/2019 en la que sostuvimos que "la fijación de un tipo único, con independencia de la energía empleada para la generación de electricidad, incluso si se produce a partir de fuentes renovables, no es contrario a dicha directiva, que en lo esencial fija objetivos nacionales obligatorios de alcanzar una cuota de energía procedente de fuentes renovables en el consumo final bruto de energía. Las medidas para alcanzar ese objetivo pueden ser de índole fiscal, pero los Estados miembros no están obligados a adoptar específicamente medidas de esta clase y disponen de un margen de apreciación para determinar qué medidas son las más indicadas en cada caso".

Allí también nos pronunciamos sobre la vulneración del artículo 191.2 TFUE, en relación con el principio de "quien contamina paga", sosteniendo que este...

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