SAN, 26 de Julio de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:3540
Número de Recurso240/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000240 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01219/2018

Demandante: INMOGEST OLTRA SLU

Procurador: D. JAVIER IGLESIAS GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 240/2018 seguido a instancia de INMOGEST OLTRA SLU, que comparece representada por el Procurador D. Javier Iglesias Gómez y asistido por Letrado D. Juan Carlos Ortín Belliure, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 8608/2015); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 2.142.124,73 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2018, tuvo entrada escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 30 de mayo 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 6 de julio de 2018.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones el 26 de septiembre y 3 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 17 de junio de 2021. La deliberación concluyó el 14 de julio de 2021, fecha en la que el ponente inicialmente designado anunció la formulación de voto particular, por lo que se designó nuevo ponente.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017 (RG 8608/2015), que estimó el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015, en relación con el IS ejercicio 2006.

Los motivos de impugnación son:

  1. - Falta de legitimación activa. Órgano incompetente -pp. 8 a 10 de la demanda-.

  2. - Inadmisilibdad por extemporáneo del recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera Y Tributaria de la AEAT. Infracción del art 241 LGT -pp. 10 a 12-.

  3. - Nulidad de la resolución del TEAC. Los vocales del TEAC operan en funciones. Vicio de legalidad -p.12-.

  4. - Procedencia de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales -pp 12 a 18-.

  5. - Improcedencia de la regularización: la inspección ha excedido los límites de la facultad de calificación - art 13 LGT-. No valoración de las operaciones vinculadas - art 16 LGT-. No cuestionamiento de las operaciones realizadas -pp 24 a 30-.

  6. - Improcedencia de la liquidación de intereses de demora -pp. 30 a 32-.

    SEGUNDO.- Falta de legitimación activa. Órgano incompetente.

    A.- Sostiene la demandante que el órgano competente para la firma de las alegaciones en el recurso de alzada en caso de ausencia del Director General del Departamento de Inspección y Gestión Tributaria, sería el Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica y no el Subdirector general de Planificación y Control.

    El TEAC analiza el motivo en las pp. 10 y ss. razonado que no se ha causado indefensión alguna al recurrente.

    El punto Noveno de la Orden de 2 de junio de 1994, dispone que " en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de los Directores de los Departamentos sus funciones serán desempeñadas por los Directores Adjuntos, donde existan, y, en su defecto, por los Subdirectores Generales por el orden en el que se mencionan para cada Departamento en los apartados anteriores".

    B- Como se infiere del art. 241.2 de la LGT la legitimación para interponer el recurso de alzada corresponde a " los Directores de Departamento de la AEAT en materias de su competencia". Por lo tanto, no se discute dicho extremo, la legitimación para interponer el recurso corresponde al Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Si el citado no pudiera interponer el recurso por " vacante, ausencia o enfermedad", podrían interponerlo, por orden: el Subdirector General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica; el Subdirector General de Estudios, Métodos y Procedimientos; el Subdirector General de Planificación y Control y el Subdirector General de Inspección Territorial.

    Como razona el TEAC en el caso de autos el escrito de alegaciones fue firmado por el Subdirector General de Planificación y Control, que no es un órgano manifiestamente incompetente, en la medida en que tiene atribuida la competencia en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de los anteriores. Ciertamente, no se hace mención a la causa concreta por la que el Subdirector General de Planificación y Control, firma el recurso en defecto de los anteriores, pero tiene razón el TEAC cuando sostiene que tal defecto, " no produce indefensión alguna al interesado que permita considerar la irregularidd observada como un motivo de anulación del acto". En el mismo sentido cabe citar la STS de 8 de julio de 2010 (Rec. 4007/2005 ), donde se razona en un supuesto de firma del escrito de alegaciones por un Subdirector General, sin que constase la causa por la que no pudo firmar el Director General, que " estamos, pues, ante un simple defecto o irregularidad procedimental que no es suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del interesado, lo que no se aprecia en el caso presente". Doctrina que debemos aplicar al caso de autos pues no apreciamos que las posibilidades de defensa del recurrente hayan padecido menoscabo alguno como consecuencia de la irregularidad descrita.

    El motivo se desestima.

    TERCERO.- Inadmisilibdad por extemporáneo del recurso de alzada instado por el Director del Departamento de Inspección Financiera Y Tributaria de la AEAT. Infracción del art 241 LGT .

    A.- Consta en la Resolución del TEAC que la decisión del TEAR fue notificada a la AEAT el 9 de junio de 2015. Que contra dicha resolución se interpuso recurso el 3 de julio de 2015. Que el expediente fue puesto de manifiesto el 11 de julio de 2015 y que las alegaciones fueron presentadas el 11 de agosto de 2015.

    La tesis de la demandante es que de conformidad con el art 241 de la LGT, " cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primer instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas,..." . Pues bien, como las alegaciones se presentaron el 11 de agosto de 2015, es decir, superado el plazo de un mes desde la notificación, el recurso debió inadmitirse por extemporáneo.

    B.- Recientemente esta Sala, haciendo referencia a los precedentes existentes sobre la materia, se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance de la norma controvertida en nuestra SAN (2ª) de 21 de junio de 2021 (Rec. 639/2018 ), cuyo criterio, por razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos mantener.

    En dicha sentencia razonamos:

    "1..La cuestión controvertida se centra en la interpretación, -y, en su caso, en la aplicabilidad-, del inciso del artículo 243.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (LGT), -ahora 241.2 LGT-, que afirma, por lo que ahora importa, "cuando el recurrente (en alzada) hubiere estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia".

    Y más concretamente, si podía considerarse que el Departamento de Inspección (recurrente en alzada) había estado personado en el procedimiento en primera instancia, porque en el escrito inicial, como se ha dicho, no aportó alegaciones, y cuando las formuló ya había transcurrido el plazo.

  7. La resolución del TEAC, y la contestación a la demanda del Abogado del Estado parten de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11/6/2012 (recurso de casación 2763/2010 ), y de las posteriores de 16/6/2012 (recurso 1934/2010 ), y de 21/10/2013 (recurso 2898/2012 ), que siguen la misma doctrina.

  8. La demanda, que acepta la interpretación contenida en esta jurisprudencia, sin embargo, añade otro argumento, cual es la aplicabilidad, por analogía o extensión al ámbito del procedimiento administrativo, de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , según el cual, por lo que ahora importa, "las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente".

    Dice la demanda: "esta parte entiende que el artículo 50.2 LJCA debe entenderse también válido para el procedimiento económico-administrativo, dada la estructura de este mismo procedimiento. De otra manera, se estaría dando a la Administración un privilegio que no está en absoluto en consonancia con la realidad misma del procedimiento económico-administrativo, en la que la Administración posee el expediente y lo remite al Tribunal en cuestión. Además, en nuestro caso, siendo el expediente electrónico, queda más patente aún, si cabe, la personación de la Administración recurrente en alzada en la primera instancia del procedimiento".

  9. Como hemos dicho, este Tribunal se ha pronunciado en varias sentencias sobre este particular: SAN de 23/7/2015 (recurso 479/2012 ), SAN 2/2/2016 (recurso 562/2013 ) aceptando...

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