ATS, 6 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/10/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8533/2021

Materia: SOCIEDADES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8533/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Isaac Merino Jara

D.ª Ángeles Huet De Sande

En Madrid, a 6 de octubre de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso n.º 240/2018, promovido por la mercantil INMOGEST OLTRA, S.L.U., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 4 de diciembre de 2017, por la que se estimó el recurso de alzada deducido por la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 23 de abril de 2015 que, a su vez, había estimado la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo 61.2 (hoy 61.1) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo) ["RGRVA"].

    2.3. La jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (rec. 1507/2007, ECLI:ES:TS:2011:3019), de 11 de junio de 2012 (rec. 2763/2010, ECLI:ES:TS:2012:4322) y de 21 de octubre de 2013 (rec. 2898/2012, ECLI:ES:TS:2013:5128).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que la Sala de instancia, a pesar de conocer la existencia de la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión debatida, la soslaya con base en una serie de argumentos que la parte recurrente no comparte y considera disconformes a Derecho.

  4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (rec. 1507/2007, ECLI:ES:TS:2011:3019), de 11 de junio de 2012 (rec. 2763/2010, ECLI:ES:TS:2012:4322) y de 21 de octubre de 2013 (rec. 2898/2012, ECLI:ES:TS:2013:5128).

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues, si se consolidase dicha doctrina se pondría "en riesgo los recursos de alzada interpuestos por los Directores en los que, como es habitual y amparándose en lo que dice la norma, se presentan las alegaciones tras el trámite de puesta de manifiesto del expediente. Además, y de cara a futuro, presentar las alegaciones con el escrito de interposición obligaría al Director a presentarlas con argumentos limitados, puesto que no se tendrá acceso a los datos que se desprendan del propio procedimiento económico-administrativo en el que, insistimos, no ha sido parte (ni el propio Director, ni la Administración "demandada", en el sentido de que no ha podido contestar los argumentos del recurrente). Esos datos del procedimiento administrativo se deberían poner de manifiesto al Director recurrente en cualquier caso".

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], "ya que son reiterados los casos en los que los Directores de los Departamentos de la AEAT, haciendo uso legal de su legitimación, interponen recurso de alzada ordinario contra las resoluciones de los Tribunales Económico Administrativos Regionales y Locales dictadas en primera instancia [...]".

  6. Por todo lo expuesto, reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el desdoblamiento de las fases de interposición y alegaciones en los recursos de alzada interpuestos por los Directores de los Departamentos de la AEAT, tras la entrada en vigor de la LGT y su RGRVA, puesto que la doctrina jurisprudencial existente ha sido cuestionada por la sentencia de instancia con base en nuevos argumentos favorables a la tesis contraria a la contenida en aquella.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 26 de octubre de 2021, habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida la mercantil INMOGEST OLTRA, S.L.U., representada por el procurador don Javier Iglesias Gómez, que se opone a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], y (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. Con fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana dictó resolución por la que estimó la reclamación económico-administrativa n.º 5864/2012 interpuesta por la mercantil hoy recurrida contra el acuerdo dictado por el Inspector Regional de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria ["AEAT"], relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 2006.

  2. Contra la citada resolución, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT formuló el 3 de julio de 2015 recurso de alzada.

    Con fecha 11 de julio de 2015 se notificó al mencionado Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria la puesta de manifiesto del expediente que, por su parte, presentó escrito de alegaciones el día 11 de agosto de 2015.

  3. El Tribunal Económico-Administrativo Central ["TEAC"] dictó resolución de fecha 4 de diciembre de 2017 en la que, a los efectos que ahora interesan, tras desestimar la alegación relativa a la falta de presentación de alegaciones en el mismo escrito de interposición del recurso, estimó el recurso de alzada y anuló la resolución del Tribunal Regional.

  4. La sociedad hoy recurrida interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución del TEAC, que se tramitó con el número 240/2018 ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre el particular controvertido se contiene en el fundamento jurídico tercero, en el que se remite a la sentencia dictada por el mismo órgano en fecha 21 de junio de 2021, en el recurso contencioso- administrativo n.º 639/2018, que transcribe parcialmente:

    ""1. La cuestión controvertida se centra en la interpretación, -y, en su caso, en la aplicabilidad-, del inciso del artículo 243.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (LGT), -ahora 241.2 LGT-, que afirma, por lo que ahora importa, "cuando el recurrente (en alzada) hubiere estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia".

    Y más concretamente, si podía considerarse que el Departamento de Inspección (recurrente en alzada) había estado personado en el procedimiento en primera instancia, porque en el escrito inicial, como se ha dicho, no aportó alegaciones, y cuando las formuló ya había transcurrido el plazo.

    1. La resolución del TEAC, y la contestación a la demanda del Abogado del Estado parten de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11/6/2012 (recurso de casación 2763/2010), y de las posteriores de 16/6/2012 (recurso 1934/2010), y de 21/10/2013 (recurso 2898/2012), que siguen la misma doctrina.

    2. La demanda, que acepta la interpretación contenida en esta jurisprudencia, sin embargo, añade otro argumento, cual es la aplicabilidad, por analogía o extensión al ámbito del procedimiento administrativo, de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según el cual, por lo que ahora importa, "las Administraciones Públicas se entenderán personadas por el envío del expediente".

    3. Como hemos dicho, este Tribunal se ha pronunciado en varias sentencias sobre este particular: SAN de 23/7/2015 (recurso 479/2012), SAN 2/2/2016 (recurso 562/2013) aceptando implícitamente este planteamiento, y llegando a la conclusión que propugna la demanda, esto es, la inadmisibilidad de la alzada planteada sin formular alegaciones. Aunque también hemos dictado una sentencia posterior en el recurso 752/2015 en sentido contrario.

    4. Así nos expresamos en el fundamento tercero de la primera sentencia, lo que se reiteró en la segunda: [...]

    5. La plasmación de esta doctrina al caso presente conduciría a la misma conclusión.

    6. El obstáculo que representan las sentencias de la Sala Tercera de 11/6/2012 (recurso 2763/2010), y aquellas que también se cita en la resolución del TEAC, no parece insalvable por lo siguiente. (i) Estas sentencias no manifestaron nada en torno a la aplicabilidad del mencionado artículo 50.2 de la Ley Jurisdiccional, por lo que el pronunciamiento que se base en esta aplicabilidad no supone contravención alguna de la doctrina contenida en las mismas. Y estamos de acuerdo con la demanda cuando afirma que no puede darse otro tratamiento a la personación de la Administración ante el Tribunal Económico Administrativo, que el que corresponde al proceso contencioso administrativo, es decir, considerar que la Administración de la que dimana el acto recurrido, en este caso la Inspección, se considera personada por el solo envío del expediente administrativo, aplicando por analogía la regla del artículo 50.2 LJ, pues existe identidad de razón, afirmación que no precisa mayor comentario. Por ello, entendemos que este argumento supera la valoración jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que sirvieron de base a la resolución del TEAC, en la medida que estas sentencias no se plantearon si era o no aplicable dicho precepto a las reclamaciones económico-administrativas. (ii) En segundo lugar, estas sentencias pueden considerarse muy matizadas, cuando no superadas, también por la reciente sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 21/6/2020, dictada en el recurso 2566/2020 (ECLI:ES:TS:2021:2566), que pone en cuestión el argumento de la personalidad única de la Administración, decisivo en la motivación de aquellas sentencias de la Sala Tercera, de 11/6/2012 (recurso 2763/2010), y las demás citadas que contienen la misma línea argumentativa.

    7. En efecto, la STS de 11/6/2012, se basa en el rechazo de que cuando se exige la personación de un órgano de la Administración, quepa acudir al concepto de la personalidad única de la Administración. [...]

    8. Pues bien, aunque referida a la legitimación y al plazo de interposición del recurso de alzada frente a las resoluciones de un Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR), y al principio de la buena administración inferido de los artículos 9.3 y 103 CE, -y, por tanto, no exactamente a la cuestión ahora debatida-, esta sentencia de 21/6/2021 pone en solfa el argumento de que no es admisible considerar la personalidad jurídica única de la Administración.

      Además de muchos otros conceptos y afirmaciones de hondo calado, que no es necesario reiterar ahora, esta sentencia afirma que a los efectos de establecer el "dies a quo" del plazo para interponer el recurso de alzada, debe computarse el mes a partir de que la resolución a ejecutar tiene entrada en el registro de la AEAT, por razones tales como el principio de la personalidad única de la Administración, [...]. O bien el principio de la buena administración en el ámbito de la gestión y revisión tributaria, que no se detiene en la mera observancia estricta del procedimiento y trámites, sino que reclama la plena efectividad de garantía y derechos reconocidos constitucional y legalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración Pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos, y un correlativo elenco de deberes de éstas, entre los que se encuentra, el respeto a los plazos y formas para interponer el recurso de alzada, cuando el legitimado es un órgano de la Administración, que no puede quedar al albur de la conveniencia del órgano en cuestión, que tiene cabal conocimiento de la resolución del TEAR, con la que no está de acuerdo, y sin embargo no despliega dentro del plazo ordinario, exigible al obligado, el potencial argumentativo, colocándola en un plano desigual, y más favorable. Y a propósito de la situación privilegiada que supone la admisión legal de la legitimación para recurrir un acto de la misma administración, dice esta sentencia: "... en todo caso, resulta fundamental la idea de que esta posibilidad de recurso de alzada impropios, -porque los promueve la propia Administración ante un órgano de la Administración-, entraña, como hemos señalado de forma constante y reiterada, aún con evidente reconocimiento legal, un privilegio de la Administración que afecta de lleno a los derechos de los ciudadanos (a los que se priva del carácter favorable para ellos de la cosa juzgada administrativa, en su favor, creada en la resolución del TEAR estimatoria, enervando su validez y eficacia mediante una especie de autorrecurso). Como prerrogativa irritante y descompensada que es, en la medida en que, además, pospone, incluso neutraliza, el acceso a la tutela efectiva de los ciudadanos, ha de ser vista con cierta cautela, incluso con recelo, a fin de evitar que la Administración, en el seno de una concesión legal exorbitante y privilegiada, -la de corregir sin atenerse a las rigurosas reglas de la revisión de oficio del criterio que no le agrada de los órganos revisores propiamente administrativos, integrados en la propia Administración recurrente-, elija además a placer la fecha que le convenga....", en este caso el momento en que hace efectivo su derecho a recurrir mediante las aportación de los motivos de impugnación en un momento ulterior, ya fenecido el plazo de un mes previsto para recurrir en alzada.

    9. [...]

    10. Y por ello, también, es posible, y hasta exigible, para arrumbar esa situación privilegiada, entender que es de aplicación a la personación de la Administración lo previsto en el artículo 50.2 LJ, que también nos conduciría a la estimación del recurso.

    11. En fin, a nuestro juicio, existe una última posibilidad argumentativa en favor de la posición jurídica de la demanda, cual es entender que el artículo 243.2 de la Ley General Tributaria de 2003 (LGT), - hoy artículo 241.2 LGT-, [...] no va dirigido a los órganos de la AEAT, legitimados para interponer el recurso de alzada, sino sólo al resto de posibles intervinientes en el procedimiento de la reclamación, reclamante, etc, habida cuenta que estos órganos de la Administración no podrían nunca comparecer en la primera instancia, porque no existe trámite legal alguno que lo posibilite, y por esa razón de inaplicabilidad del precepto legal, tampoco es posible aplicarles la regla reglamentaria, establecida en desarrollo de esta norma legal, - artículo 61.2 del Reglamento General de Desarrollo de la LGT en materia de Revisión en vía administrativa, RD. 520/2005, de 13 de mayo- que posibilita la doble fase para presentar la alzada y posteriormente formular las alegaciones, que sólo irá dirigida a aquellos interesados que, legitimados para recurrir, y pudiendo ser parte en la reclamación, no se personaron ante el TEAR en primera instancia, que no es el caso de los órganos de la Administración legitimados para recurrir, que, insistimos, carecen de trámite alguno por el que personarse en la reclamación ante el TEAR.

    12. Y como conclusión, si se presenta recurso de alzada por parte de estos órganos de la Administración han de formularlo en plazo y presentar en el mismo plazo las alegaciones impugnatorias, so pena de incurrir en extemporaneidad, o convertir el recurso de alzada en algo inocuo e irrelevante, porque dentro del plazo para formalizarlo no se adujeron alegaciones de oposición a la decisión recurrida del TEAR.

      Se estima el recurso".".

      La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, la parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 241.2 de la LGT, que dispone:

    "2. Cuando el recurrente hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y adjuntará las pruebas oportunas, resultando admisibles únicamente las pruebas que no hayan podido aportarse en primera instancia."

  2. También será preciso interpretar el artículo 61.2 del RGRVA, en su redacción original aplicable por razones temporales (actual artículo 61.1), que señala:

    "2. El recurso de alzada ordinario se dirigirá al tribunal que hubiese dictado la resolución recurrida, que, en el plazo de un mes, lo remitirá junto con el expediente de aplicación de los tributos y el de la reclamación al Tribunal Económico- administrativo Central.

    Cuando el legitimado para recurrir no hubiera estado personado en el procedimiento en primera instancia, el tribunal económico-administrativo regional o local le pondrá de manifiesto los expedientes a los que se refiere el párrafo anterior para que pueda formular alegaciones en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación, y a continuación dará traslado de ellas al reclamante en primera instancia y a los demás personados para que en el plazo de otro mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la apertura de dicho plazo, puedan formular las alegaciones que estimen convenientes. Una vez completados estos trámites, los expedientes se remitirán al Tribunal Económico- administrativo Central. [...]".

  3. Finalmente, el artículo 50.2 de la LJCA establece:

    "2. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente."

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones:

1.1. Determinar si los Directores legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario al amparo del artículo 241.3 de la LGT deben, en todo caso, incluir en el escrito de interposición las alegaciones y pruebas oportunas en la medida en que, no previéndose la posibilidad de comparecer en el procedimiento en primera instancia, no les resulta de aplicación el desdoblamiento entre las fases de interposición del recurso y de formulación de alegaciones previsto en el artículo 61.2 del RGRVA (actual artículo 61.1).

1.2. En caso de responder negativamente a la anterior cuestión, determinar si resulta aplicable lo previsto en el artículo 50.2 de la LJCA al procedimiento económico-administrativo a los efectos de considerar personado, en el procedimiento en primera instancia, al Director recurrente, con la consiguiente obligación de incluir en el escrito de interposición del recurso ordinario de alzada las alegaciones y pruebas oportunas en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.2 de la LGT.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque han sido resueltas de forma contradictoria por otros órganos judiciales [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Es preciso señalar que, si bien la cuestión que plantea este recurso de casación no es totalmente nueva, se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar su jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] [ vid . auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685/2017, ECLI:ES:TS:2017:4230A)], tarea propia del recurso de casación, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino también para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA/93/2017, FJ 2º, punto 8; ECLI:ES:TS:2017:2189A].

    En efecto, como pone de manifiesto la parte recurrente y recoge la sentencia de instancia, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la extemporaneidad de la presentación del recurso de alzada promovido por los órganos directivos de la Administración legitimados por la ley para ello, en sus sentencias de 11 de mayo de 2011 (rec. 1507/2007, ECLI:ES:TS:2011:3019) de 11 de junio de 2012 (rec. 2763/2010, ECLI:ES:TS:2012:4322) y de 21 de octubre de 2013 (rec. 2898/2012, ECLI:ES:TS:2013:5128). En esta última, se indica (FJ 3º):

    "[...] la Ley 58/2003 y su RGRVA de 13 de mayo de 2005 han introducido un cambio en la normativa reglamentaria anterior (Real Decreto 1999/1981 y Real Decreto 391/1996) al imponer el procedimiento de interposición con alegaciones sólo cuando el recurrente haya comparecido en la reclamación en primera instancia. Cuando el recurrente en alzada no hubiera comparecido en la reclamación, el procedimiento en alzada puede desdoblarse en dos fases: simple anuncio y posterior formulación de alegaciones, tal como desarrolla el art. 61 del RGRVA.

    [...]

    1. ) En relación a la cuestión de la personación del Director del Departamento en el procedimiento suscitado ante el TEAR, debe tenerse en cuenta que la personación en un determinado proceso o procedimiento se ha de entender en sentido explícito, al definirse como el acto de comparecer formalmente como parte en un juicio -en este caso en un procedimiento administrativo de revisión- no pudiendo inferirse dicha personación con alusiones implícitas a circunstancias tales como la personalidad jurídica única con la que actúa la Administración o por que ha tenido la misma conocimiento pleno del expediente administrativo objeto del procedimiento de revisión".

    Sin embargo, la Audiencia Nacional desarrolla una serie de argumentos en virtud de los cuales considera que la anterior doctrina jurisprudencial ha quedado superada. Por una parte, porque el Tribunal Supremo no se ha pronunciado expresamente sobre la aplicabilidad al procedimiento de revisión del artículo 50.2 de la LJCA que contempla que "[l]as Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente". Por otra parte, porque recientes resoluciones de la misma Sala y Sección de este Alto Tribunal y, particularmente la sentencia de 21 de junio de 2021 (rec. 6194/2019, ECLI:ES:TS:2021:2566), vienen a aportar criterios renovados desde los que fundar la interpretación que la Audiencia Nacional considera más ajustada a Derecho.

    Por lo tanto, resulta conveniente un nuevo pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de reafirmar, reforzar o completar o, en su caso, cambiar o corregir, el criterio que sobre la cuestión fijó esta Sala en las citadas sentencias.

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurre el otro motivo alegado por la recurrente [el previsto en la letra b) del artículo 88.2 de la LJCA], además de deber ser rechazados los argumentos de oposición de la parte recurrida.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. El artículo 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2.2. El artículo 61.2 (hoy 61.1) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

2.3. El artículo 50.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8533/2021, preparado por el abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que estimó el recurso n.º 240/2018.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Determinar si los Directores legitimados para interponer el recurso de alzada ordinario al amparo del artículo 241.3 de la LGT deben, en todo caso, incluir en el escrito de interposición las alegaciones y pruebas oportunas en la medida en que, no previéndose la posibilidad de comparecer en el procedimiento en primera instancia, no les resulta de aplicación el desdoblamiento entre las fases de interposición del recurso y de formulación de alegaciones previsto en el artículo 61.2 del RGRVA (actual artículo 61.1).

    2.2. En caso de responder negativamente a la anterior cuestión, determinar si resulta aplicable lo previsto en el artículo 50.2 de la LJCA al procedimiento económico-administrativo a los efectos de considerar personado, en el procedimiento en primera instancia, al Director recurrente, con la consiguiente obligación de incluir en el escrito de interposición del recurso ordinario de alzada las alegaciones y pruebas oportunas en virtud de lo dispuesto en el artículo 241.2 de la LGT .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. El artículo 241.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    3.2. El artículo 61.2 (hoy 61.1) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

    3.3. El artículo 50.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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