SAP Barcelona 1482/2021, 14 de Julio de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Julio 2021 |
Número de resolución | 1482/2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801942120178186680
Recurso de apelación 486/2021-2ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 7784/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012048621
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012048621
Parte recurrente/Solicitante: Caixabank S.A.
Procurador/a: Ramon Feixó Fernández-Vega
Abogado/a: Oscar Amills Eras
Parte recurrida: Jesús Ángel
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria
Abogado/a: Guillermo Martínez Castro
Cuestiones.- Nulidad cláusula suelo. Novación modificativa del tipo de interés.
SENTENCIA núm.1482/2021
Ilmos. Sres. Magistrados
DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA
DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ
En Barcelona, a catorce de julio de dos mil veintiuno.
Parte apelante: CAIXABANK S.A.
Parte apelada: Jesús Ángel
Resolución recurrida: Sentencia
-Fecha: 27 de noviembre de 2020
-Demandante: Jesús Ángel
-Demandada: CAIXABANK S.A.
El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO BERTRÁN SANTAMARIA, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, contra la mercantil CAIXABANK SA, y en su virtud:
Declaro la nulidad de la cláusula suelo (3ª), que establece el límite a la variabilidad en las revisiones del tipo de interés aplicable, prevista en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de junio de 2003 y su novación de 14 de noviembre de 2003, por abusiva, teniéndola por no puesta.
Condeno a la parte demandada a la devolución, con carácter retroactivo, desde la suscripción del contrato, de las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la cláusula suelo, de forma que en lugar de liquidar el interés remuneratorio al tipo aplicado con la existencia de la cláusula suelo debe procederse a liquidarlo conforme al Euribor más el diferencial pactado en la escritura, más los intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva restitución, que deberá determinarse antes de la ejecución de esta sentencia.
Acuerdo que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza (arts. 11 y 22 de la LCGC), en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de préstamo hipotecario de 12 de junio de 2003 y su novación de 14 de noviembre de 2003.
En materia de costas del presente procedimiento se hace expresa condena a la parte demandada."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Del recurso se dio traslado a la parte actora que presentó escrito de oposición.
Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 8 de julio de 2021.
Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.
Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
-
La parte actora interpuso demanda solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de 12 de junio de 2013 y su posterior novación por documento privado de 14 de noviembre de 2013. En este segundo contrato se modifica a la baja el límite a la variabilidad del tipo de interés, que pasa del 4% al 3,5%, así como el diferencial sobre el Euribor (del 0,90% al 0,75%). La nulidad se postuló de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 89 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 7 a 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Asimismo, solicitó que se condenara a la demandada al pago de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de dicha cláusula.
-
La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la cláusula no tiene la condición general, sino que fue pactada con el prestatario e incorporada al préstamo en un contrato privado que tenía por finalidad mejorar las condiciones generales del préstamo promotor en el que se subrogó el demandante. Por otro lado alegó que informó convenientemente al prestatario y, en definitiva, de considerarse que la cláusula no es una condición particular, que se incorporó al contrato con transparencia.
-
La sentencia estima la demanda. Declara la nulidad de la cláusula, de un lado, y, de otro, condena a la restitución de la cantidad que resulte en ejecución de sentencia desde le fecha de la celebración del contrato.
-
La sentencia es recurrida en apelación por la demandada que alega errónea valoración de la prueba, insistiendo en los mismos argumentos del escrito de demanda.
La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
La cláusula suelo como condición general. El control de transparencia de las cláusulas suscritas por consumidores. Doctrina jurisprudencial.
-
El art. 1 LCGC dice que son condiciones generales de la contratación "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos". A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) utiliza la expresión " cláusulas no negociadas individualmente " en los contratos celebrados con consumidores. Y para conocer el significado de "cláusula no negociada individualmente", hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente " cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión ".
-
Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 9 de mayo de 2013, cuya doctrina se reitera en Sentencia posteriores, la exégesis del art. 1 LCGC lleva a concluir que los requisitos para ser condición general de la contratación son los siguientes:
-
Contractualidad: se trata de "cláusulas contractuales" y su inserción en el contrato no deriva del acatamiento de una norma imperativa que imponga su inclusión.
-
Predisposición: la cláusula ha de estar prerredactada, siendo irrelevante que lo haya sido por el propio empresario o por terceros, por lo que no es fruto del consenso alcanzado después de una fase de tratos previos. En particular, en el caso de los contratos de adhesión.
-
Imposición: su incorporación al contrato debe ser impuesta por una de las partes -aunque la norma no lo exige de forma expresa, dada su vocación de generalidad, debe ser impuesta por un empresario, de tal forma que el bien o servicio sobre el que versa el contrato no pueda obtenerse más que mediante el acatamiento a la inclusión en el mismo de la cláusula.
-
Generalidad: las cláusulas deben estar incorporadas a una pluralidad de contratos o estar destinadas a tal fin, ya que se trata de modelos de declaraciones negociales que tienen la finalidad de disciplinar uniformemente los contratos que van a realizarse.
-
-
Por otro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba