STSJ Galicia 2831/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución2831/2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0003473

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002304 /2021 -MFV

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000700 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Anibal

ABOGADO/A: DIEGO LORENZO RIVEIRO

RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE A CAÑIZA (PONTEVEDRA)

ABOGADO/A: JOSE ANTONIO MENENDEZ FERNANDEZ-KELLY

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2304/2021, formalizado por el Letrado D. Diego Lorenzo Riveiro, en nombre y representación de Anibal, contra la sentencia número 20/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 700/2019, seguidos a instancia de Anibal frente a CONCELLO DE A CAÑIZA (PONTEVEDRA), siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anibal presentó demanda contra CONCELLO DE A CAÑIZA (PONTEVEDRA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 20/2021, de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1.- Anibal, nacido el NUM000 de 1988, prestó sus servicios, por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de A Cañiza, en los siguientes períodos:-desde el 1 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2011, en virtud de contrato temporal, con la categoría de peón de obras, en el marco del procedimiento de selección de contratación de personal desempleado por parte de las entidades locales.-desde el 22 de marzo de 2012 al 4 de febrero de 2014, como encargado de obras municipales, en virtud de un contrato de trabajo de relevo suscrito en proceso de selección iniciado en noviembre de 2011. 2 .-Por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Cañiza, de 5 de febrero de 2014, el demandante fue nombrado personal eventual de conf‌ianza en el puesto de trabajo de Encargado de Obras .En dicha resolución se dice que el artículo 12 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, establece que el personal eventual sólo realiza funciones expresamente calif‌icadas como de conf‌ianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este f‌in. Asimismo, señala que el nombramiento y cese serán libres y, en todo caso, el cese tendrá lugar cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de conf‌ianza o asesoramiento.(...)".El demandante ocupó dicho puesto hasta el 12 de junio de 2015, en que fue cesado por resolución, oportunamente notif‌icada al actor sin que conste que haya sido e impugnada por su parte. 3 .-Por resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de A Cañiza, de 24 de junio de 2015, el demandante fue nombrado personal eventual de conf‌ianza como "personal de asesoramiento nº 1", con efectos desde esa fecha, cargo que ocupó hasta el 15 de junio de 2019, que fue cesado por resolución del Alcalde, con motivo de "haber cesado la autoridad que efectuó el nombramiento". 4 .-El demandante era integrante de la candidatura del PP en el municipio de A Cañiza en las elecciones locales de 2015 y 2019. Fue nombrado en 2014 Y 2015 como personal eventual de conf‌ianza por el Alcalde de A Cañiza, Daniel, número uno de la candidatura de PP antes citada. 5 .-La retribución percibida por el actor en 2019 era de 1890 euros brutos mensuales. Desde el 2014 ejercitaba funciones de "encargado de obras" cuya responsabilidad principal consistía en controlar la correcta ejecución de los proyectos de obras municipales realizando el seguimiento de las mismas hasta su f‌inalización, como persona de conf‌ianza del Alcalde".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda de despido interpuesta por Anibal y absuelvo al Concello de A Cañiza de los pedimentos formulados en su contra, y estimo la excepción de falta de competencia invocada por el Concello e A Cañiza en el sentido de que deberá la parte actora acudir, de estimarlo oportuno, a la jurisdicción contenciosa administrativa a f‌in de revocar su cese producido por resolución de la Alcaldía de 15 de junio de 2019".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Anibal formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de mayo de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia, estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción social alegada por el Concello de A Cañiza para conocer de la demanda de despido formulada por el demandante, quien deberá

acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la representación letrada del demandante y al amparo de lo dispuesto en el art 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del ordenamiento jurídico al calif‌icar la relación de servicio del actor como un puesto propio de personal eventual, en lugar de adscribirlo al personal laboral. Y alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, sustituidos por el RD Legislativo 5/2015, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público; de los artículos 7 y 10 del Decreto Legislativo 1/2008 que aprueba el texto 'efundido de la Ley de Función Pública de Galicia, sustituidos por los artículos 26 5 32 de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia; todos ellos en relación con lo establecido en el art. 15.1,c) de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la función Pública. Manteniendo que inició la relación laboral con el Concello el 22-3-2012 con un contrato de relevo como encargado de obras y personal laboral y que siguió desempeñando las mismas funciones, que no tienen encaje en la def‌inición de puesto de conf‌ianza que impone el art 29.2 de la LEPG. Que las novaciones contractuales se hicieron en fraude de ley y debe ser declarado como indef‌inido no f‌ijo por ser personal laboral.

Partiendo del relato de hechos probados que se f‌ijan en la sentencia recurrida, y que son aceptados por la Sala, procede determinar si el enjuiciamiento del despido, corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, tal como se solicita por la parte recurrente, o si, por el contrario, su conocimiento debe...

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