STSJ Andalucía 1518/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1518/2021
Fecha02 Junio 2021

Recurso nº 3562/19 -Negociado G Sent. Núm. 1518/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ ILMO.SR. DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 2 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1518 /21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Remigio, la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, Autos Nº 1049/2017; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada, Presidenta de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Remigio, contra IRENMEX DESARROLLOS INDUSTRIALES S.L., LORENZO LOXIMET S.L., IRENZO S.L. en impugnación de despido. En dicho procedimiento ha tenido intervención el Ministerio Fiscal. Celebrado el juicio, se dictó sentencia el día 18/12/2018 por el Juzgado de referencia, resultando desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Remigio, N.I.F. NUM000, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Irenzo S.L., con la categoría profesional de of‌icial 1ª, con un salario diario a efectos de despido de 54,07 euros, en el centro de trabajo sito en Polígono Industrial Los Espartales 13 de La Rinconada (Sevilla).

SEGUNDO

En autos consta:

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción de 19.7.2011, con duración prevista hasta el 16.1.2012 (folio 7).

- El contrato fue prorrogado por 3 meses en fecha de 19.1.2012 (folio 8).

- En fecha de 16.4.2012 se comunicó error en la prórroga que debía ser de 6 meses (folio 9).

- Contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de

19.7.2012 (folios 10 a 14).

- Contrato de trabajo indef‌inido de 27.6.2016 (folios 16 y 17).

TERCERO

La relación laboral se regía por el Convenio colectivo de industrias Siderometalúrgicas de Sevilla.

CUARTO

El día 13.8.2014 se levantó acta por el que se designaba como recurso preventivo de Irenzo S.L. a D. Valeriano (folio 53). El día 6.4.2015 se levantó acta por el que se designaba como recurso preventivo de Irenzo S.L. a D. Jose Manuel (folio 54). El día 3.5.2017 la empresa designó como recurso preventivo a D. Remigio y D. Carlos Antonio para la nueva estructura auxiliar para la celda de f‌lotación, así como montaje de estructuras metálicas en general en las diferentes áreas de las instalaciones mineras de la explotación Mina de Riotinto, en el contrato de prestación de servicios suscrito con Atalaya Riotinto Minera S.L.U. (folio 55). En fecha de 27.5.2017 también designado como tal en la obra Ejecución de mejoras tecnológicas en el complejo ambiental de la Vega T.M. Alcalá del Río (Sevilla) (folio 56).

QUINTO

El día 25.8.2017 D. Luis Antonio remitió correo electrónico a Irenzo S.L. comunicando "esta mañana he tenido una conversación bastante desagradable con un of‌icial vuestro y no es la primera vez. Y, según tengo entendido, no es la 1ª vez. Vais con mucho retraso y he llamado a Carlos Antonio porque este of‌icial y el otro, para mí, se estaban relajando. Que perdáis el tiempo es vuestro problema y pero que le afecte a la obra, ya es mío también. Así que, si por mí fuera, este of‌icial estaría fuera de la obra. No lo hago por no retrasar más. Espero que tomes las medidas oportunas para que esto no vuelva a ocurrir" (folio 86). El mismo se refería a

D. Remigio .

SEXTO

El día 1.9.2017, al volver del montaje, D. Remigio irrumpió en el centro de trabajo, en actitud agresiva y dando fuertes voces, insultando a D. Alvaro, a quien le llamó "chivato, pelota". También aludió a Dª Sandra (Delegada de Personal), a quien llamó cabrona, hija de puta.

SÉPTIMO

El día 3.10.2017 el actor renunció a su cargo de recurso preventivo (folio 85).

OCTAVO

La empresa Irenzo S.L. por escrito de 11.10.2017, comunicó al trabajador la extinción del contrato con efectos del mismo día, en los términos que constan en folios 5 y 6, que se dan por reproducidos. Como el trabajador se negó a f‌irmar se hizo la entrega en presencia de 2 testigos.

NOVENO

Se dan por reproducidos los folios 89 a 93, consistentes en el informe de siniestralidad de la empresa Irenzo S.L.

DÉCIMO

En fecha de 17.1.2000 se elevó a público el acuerdo por el que Dª Valle, D. Jose Manuel, D. Valeriano constituyeron la mercantil Lorenzo Loximet S.L. El domicilio social se f‌ijó en calle Felipe II, número 10.4º Sevilla. Los administradores solidarios eran D. Jose Manuel y D. Valeriano, D. Valeriano . El objeto social era la comercialización, corte, plegado y curvado de chapas, plasma y mantenimientos industriales, en los términos que constan en folios 72 a 83, que se dan por reproducidos.

UNDÉCIMO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 8.11.2017, que fue celebrado sin avenencia el día 15.12.2017 (folio 25), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia declara procedente el despido disciplinario que impugnaba el actor, notif‌icado por la empresa codemandada IRENZO S.L. y frente a dicha sentencia se alza en Suplicación el trabajador invocando el tramite procesal de los apartados b) y c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por adecuado trámite procesal y cita expresa en el apartado b) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita rectif‌icación del contenido fáctico de la sentencia, proponiendo la modif‌icación de los hechos probados, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, NOVENO Y DECIMO.

Serán estudiadas una a una las revisiones propuestas, adelantándose ya que, dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, tal como ha puesto de manif‌iesto el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, baste al efecto citar la mas nueva numero 105/2008, de 15 de septiembre de 2008, y la anterior 218/2006, de 3 de julio de 2006, recurso que no cabe confundir con una segunda instancia o apelación ordinaria, ajena siempre a esta especializada jurisdicción, ya que su fundamental f‌inalidad es el examen del

derecho aplicado, las normas que disciplinan esta vía de recurso, articulo 193 b) y 196.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dejan para la revisión de los hechos un cauce muy estricto, y la modif‌icación de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran acreditados, que han de recoger la valoración de los elementos de convicción por parte del juzgador de instancia a quien el artículo 97.2 de la ley citada encomienda tal tarea, ha de ajustarse a los requisitos que ha precisado la jurisprudencia, baste al efecto citar la Sentencia de 16 junio 2015, (Tribunal Supremo (Sala de lo Social), que si bien se ref‌iere al recurso de casación ordinaria, se puede aplicar sin duda al recurso de Suplicación; dicha sentencia al respecto dice lo siguiente: Con carácter general sobre los presupuestos exigibles para que proceda la revisión fáctica en el recurso de casación ordinario y como recuerda, entre otras, la STS/IV 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) (rco 285/2011 ), debe señalarse que establece reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala de casación, ref‌lejada, entre otras en la STS/IV 5-junio-2011 (rco 158/2010 ), "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo", por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 ; 13/07/10 -rco 17/09 ; y 21/10/10 -rco 198/09 ). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 (RJ 2011, 1427) -rco 38/08 ; y 26/01/10 (RJ 2010, 2359) -rco 96/09 )", así como que "la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 (RJ 2011, 2093) -rco 75/10 ; 18/01/11 (RJ 2011, 2431) -rco 98/09 ; y 20/01/11 (RJ 2011, 661) -rco 93/10 ). E insistiendo en la segunda...

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