STSJ Comunidad de Madrid 382/2021, 31 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2021
Fecha31 Mayo 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0049907

ROLLO Nº : 148/21

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 34 de MADRID

Autos de Origen: 1084/2019

RECURRENTE/S: VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A.

RECURRIDO/S: D. Plácido

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y DÑA. SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 382

En el recurso de suplicación nº 148/21 interpuesto por el Letrado D. ANTONIO BENGOECHEA GARCÍA, en nombre y representación de VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de MADRID, de fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1084/2019 del Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Plácido contra VEOLIA SERVICIOS LECAM S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 18 DE DICIEMBRE DE 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo estimar la demanda interpuesta por DON Plácido contra VEOLIA SERVICIOS LECAM SOCIEDAD ANONIMA UNIPERSONAL y, a su tenor, previa declaración de improcedencia debo condenar a la referida Mercantil a que readmita con carácter inmediato, en la mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados percibir desde el día siguiente al despido a la fecha en que efectivamente tenga lugar la readmisión con sus correspondientes intereses moratorios, reservando al actor las acciones correspondientes ante esta jurisdicción para reclamar la diferencia que pudiera corresponderle entre dichas indemnizaciones y el perjuicio efectivamente sufrido. Y en calidad de indemnización disuasoria le satisfaga, además, TRES MIL EUROS. Y debo estimar la reclamación de cantidad, condenando a la Mercantil demandada a que satisfaga al actor la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios del art. 29,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" Hecho probado 1º.- Inició el demandante su prestación de servicios por cuenta de la Empresa demandada en fecha 1 de Diciembre de 2010, categoría profesional de Técnico Grupo 5 y salario mensual total de 1.647,93 euros.

Hecho probado 2º.- Que por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de fecha 28 de Junio de 2019 en autos 149/2019, se calif‌icó de improcedente el despido practicado en fecha 4 de Enero de 2019. Que por la empresa se optó por la readmisión, que tuvo lugar el día 23 de Julio de 2019, solicitándose por la parte el disfrute de las vacaciones anuales en el periodo comprendido entre 26 de agosto y 1 de Septiembre, respondiendo la Empresa que podía disfrutar sus vacaciones a partir del 30 de Septiembre, sin concreción de fechas y remitiéndole a que las solicitara a partir del 2 de Septiembre a través del portal del empleado, no operativo hasta esa fecha. Finalmente el 23 de agosto de 2019 le manif‌iesta la denegación de las vacaciones.

El actor no ha disfrutado de vacaciones desde el año 2010.

Hecho probado 3º.- Que por comunicación de fecha 2 de Septiembre de 2019 la Empresa procede a comunicar el despido disciplinario del actor por faltas injustif‌icadas al trabajo (desde el 26 de Agosto al día 2 de Septiembre).

Hecho probado 4º.- En fecha 26 de Septiembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid a instancias de la parte actora, que resultó sin avenencia conciliatoria. La solicitud se había presentado el día 9 de Septiembre de 2019.

Hecho probado 5º.- Que el trabajador inasistió el trabajo en el periodo comprendido entre el 26 de Agosto y el 2 de Septiembre. Dicha inasistencia se concreta en los días hábiles comprendidos entre esas fechas esto es: 26, 27, 28, 29 y 30 de Agosto (cinco días)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 26.05.21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimando la demanda declara la improcedencia del despido operado por la entidad demandada; se alza en suplicación la representación procesal de la mercantil VEOLIA SERVICIOS LECAM SAU destinado sus dos primeros motivos de recurso, construidos sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenidos en la sentencia. En primer lugar, ofrece una redacción alternativa para el ordinal segundo para que en adelante diga que: "por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid de fecha 28 de junio de 2019 en autos 149/2019, se calif‌icó de improcedente el despido practicado en fecha 4 de enero de 2019.

Que por la empresa se optó por la readmisión, procediendo a dar de alta al actor en Seguridad Social en fecha 22 de julio de 2019. Que la semana del 23 al 28 de julio el actor no se presentó en la empresa y en fecha 31 de julio de 2019 se le entregó al actor comunicación con el nuevo centro de trabajo y turnos hasta el 1 de septiembre. En ellos se establecía que el actor trabajaría de lunes a domingo en turno de mañana las semanas del 29 de julio al 4 de agosto, del 12 al 18 de agosto y del 26 de agosto al 1 de septiembre, librando las semanas del 5 al 12 de agosto y del 19 al 25 de agosto.

El 5 de agosto de 2019, el actor mediante correo electrónico solicitó vacaciones del 26 de agosto al 1 de septiembre y recuperar sus claves para el portal del empleado (mail obrante en el folio 48 de las actuaciones que se da por íntegramente reproducido).

La empresa mediante correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2019 comunicó al actor que no se le podían autorizar las vacaciones solicitadas, ya que descuadraría la planif‌icación de los turnos vacaciones del resto de los compañeros del centro. Además, se le informaba de que, dado que el personal que gestiona las claves del Portal del Empleado se encontraba de vacaciones, no se podrían recuperar sus claves hasta f‌inalizado el mes agosto y que no habría ningún problema en autorizarle el disfrute de vacaciones a partir del 30 de septiembre (mail obrante en los folios 33 y 48 de las actuaciones y que se da por íntegramente reproducido).

El actor, mediante correo electrónico de fecha 19 de agosto de 2019, contestó a la empresa comunicando su intención de disfrutar las vacaciones solicitadas (correo obrante en los folios 33 y 49 que se da por íntegramente reproducido).

La empresa, a través de correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2019, respondió al actor manifestándole: " Por medio de la presente, desde esta Dirección de Recursos Humanos, le reiteramos que, debido al descuadre en la planif‌icación de los turnos vacacionales del resto de los compañeros del centro de trabajo en el que usted se encuentra actualmente adscrito y que ya tienen autorizadas vacaciones, sus superiores jerárquicos no le han autorizado a usted el disfrute de vacaciones en las fechas que usted ha solicitado, habiéndole propuesto otras alternativas. De acuerdo con lo anterior deberá usted acudir a su puesto de trabajo entre los días 26 de agosto a 1 de septiembre, ya que de no hacerlo se considerará una inasistencia al trabajo y la Empresa podrá tomar las medidas disciplinarias oportunas."

Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.

Atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial el motivo se admite, pues efectivamente constan en los documentos que obran a los folios 46 a 48 de las actuaciones (comunicaciones y escritos de las partes) los particulares que se trata de elevar a verdad procesal.

En cuanto a la petición de supresión de la af‌irmación relativa a la falta del derecho al disfrute de las vacaciones desde el año 2010, af‌irma el juzgador en su sentencia que tal particular no fue un hecho controvertido; lo que no se ajusta a la realidad, pues lo que manifestó la empleadora fue que desarrollándose la prestación de servicios mediante un sistema de turnos rotativos semanales, las vacaciones habían de entenderse disfrutadas durante las semanas de descanso correspondientes, extremo que en nada tiene que ver con asumir que desde el año 2010 el derecho al disfrute de las vacaciones anuales del actor fue reprimido. Por consiguiente, tal af‌irmación ha de ser suprimida por no tratarse de un hecho no controvertido.

SEGUNDO

Respecto del hecho probado quinto interesa la mercantil en adelante diga que: " el trabajador no asistió al trabajo en el período comprendido...

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