SAP Málaga 679/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución679/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 870/2019.

SENTENCIA NÚM. 679/2020.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 30 de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Don Hipolito y otros contra Doña Marisol ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2019 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que estimando en su integridad la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Yoldi Ruiz, en nombre y representación de don Hipolito, doña Santiaga, don Maximo y don Joaquín, don Roman, don Millán y doña María Rosa, sobre desahucio por precario, frente a doña Marisol (que actúa en propio nombre y de su hija menor), debo acordar y ACUERDO el desahucio de la demandada precarista respecto de la vivienda que viene ocupando sita en Málaga, en CALLE000 nº NUM000, condenando a la demandada a abandonar el citado inmueble, dejándolo libre y expedito a favor de la comunidad hereditaria representada mayoritariamente por los actores, en el plazo de un mes, con apercibimiento de ser lanzada del mismo en otro caso, y todo ello, con expresa condena en costas."

Por auto de fecha 27 de marzo de 2019 (por error: 2014) se corrigió su parte dispositiva en el sentido siguiente: "ACUERDO corregir error material padecido en la Sentencia dictada a fecha de seis de marzo de dos mil diecinueve, y así, en el último párrafo del Fallo de la citada Sentencia, cuyo tenor literal debe ser el que sigue, a saber: "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella será posible

interponer recurso de apelación en plazo de veinte días, presentando escrito ante este Juzgado en el que se expresarán las alegaciones en que se base la impugnación, la voluntad de recurrir y los pronunciamientos que se impugnan"".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 10 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la excepción procesal de falta de legitimación activa de los actores, todo ello con expresa condena de la parte apelada al pago de las costas de la primera instancia y del presente recurso de apelación. Alegó como motivo del recurso error del juzgador en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, en cuanto a la falta de legitimación activa de la parte demandante, por cuanto la demanda que ha motivado la presente litis se ha presentado en el propio nombre y derecho de los miembros integrantes de una herencia yacente, cuando debería haberse presentado en nombre de la comunidad hereditaria, lo que constituye un defecto en el modo plantear la litis que debiera haber llevado a la desestimación de la demanda. En el supuesto de autos nos encontramos ante una reclamación de desahucio en precario formulada respecto a un bien integrante de la herencia yacente de los padres/abuelos de los demandantes, encontrándose la herencia aún en período de indivisión, tal como se indica por los propios demandantes en su demanda, y como se puede observar de la documentación aportada por esta parte en su contestación a la demanda, y como quedó claramente acreditado en el acto de la audiencia previa. Tal como tiene declarado la jurisprudencia, en los supuestos en que una herencia permanezca en indivisión sin que hayan sido adjudicados los bienes integrantes de la misma entre los herederos, ninguno puede reclamar para sí en este período de indivisión hereditaria. Así se recoge expresamente en

diversas sentencias del Tribunal Supremo, que se citan. En el presente supuesto la demanda se presenta por los demandantes en su propio nombre y derecho, y no en nombre de la comunidad hereditaria, como se debería haber efectuado en aplicación de la doctrina jurisprudencial anterior, lo que debería haber conllevado de por sí la desestimación de la demanda. La sentencia que aquí se recurre reconoce el error en que incurren los demandantes al plantear la demanda, pero considera que dicha omisión formal fue subsanada por los actores en la audiencia previa, lo que está vedado en función del principio de que, f‌ijado el objeto del proceso en la demanda y en la contestación a ésta, ya no podrán las partes alterar lo que sea objeto de debate. La subsanación a que hace referencia el Juez choca frontalmente con el principio de prohibición de modif‌icación de los términos de la litis, planteada y centrada por el contenido y los términos de la demanda y la contestación a la misma, y es de especial relevancia, al contemplar un caso idéntico al que nos ocupa la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2008. En conf‌irmación de la tesis expuesta se manif‌iesta el auto del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2015, en cuyo fundamento de derecho cuarto se indica que "en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí". Por todo lo anterior, estando en situación de indivisión la herencia de la que forma parte el bien cuyo desahucio en precario ha sido decretado por el juzgador de instancia, y habiéndose interpuesto la demanda que da origen a las actuaciones en el propio nombre y derecho de herederos y no en nombre de la comunidad hereditaria, sin que intervenga albacea o administrador de dicha comunidad, ninguno de los herederos puede reclamar para sí, en su propio nombre, debiendo haberse presentado la demanda en nombre de la comunidad hereditaria; y no habiéndose hecho así, debe ser estimado el presente recurso, revocándose la sentencia dictada por falta de legitimación activa de los demandantes.

SEGUNDO

Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y en todos sus extremos, con desestimación del recurso y condena en costas a la parte apelante, añadiendo que alega la parte recurrente como único motivo de apelación la "falta de legitimación activa", porque "ninguno de los herederos puede reclamar para

sí" y que en el presente caso la demanda se presenta en nombre de los demandantes y no en nombre de la comunidad hereditaria. Sin embargo, hay que tener en cuenta, como se recoge en la sentencia recurrida, que en el acto de la vista esta parte aseveró que todos los coherederos (salvo la demandada) actuaban en interés de la comunidad hereditaria, y no para sí mismos. Por tanto, el motivo debe ser desestimado. Esta parte acompañó como documental con la demanda la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de febrero de 2014 (que es posterior a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2008, invocada de contrario) donde se recoge un caso similar al que nos ocupa: "...la sentencia del pleno de esta Sala de 16 de septiembre de 2010,...

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