ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5876A
Número de Recurso1245/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Manuel , Dña. Marta , Dña. Agustina y Dña. Graciela , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria y de la comunidad de copropietarios a la que pertenecen interpuso recurso de casación contra la sentencia de 26 de febrero de 2014 dictada en apelación, rollo n.º 458/2013, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio verbal n.º 1507/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia.

  2. - Mediante providencia de 10 de abril de 2014, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado el 11 de junio de 2014, el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de D. Casimiro y Dña. María Inés , se personó en concepto de parte recurrida. La procuradora Dña. Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Dña. Marta , Dña. Agustina , D. Manuel y Dña. Graciela , presentó escrito el 9 de mayo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2015 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente por medio de escrito presentado el 15 de abril de 2015, mostró su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto e interesó la admisión del recurso. La parte recurrida por medio de escrito presentado el 16 de abril de 2015, mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal de desahucio por precario, seguido por razón de la materia, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional y se articula en cinco motivos que están estrechamente ligados. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 392 , 398 y 1068 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 16 de septiembre de 2010, de Pleno y 28 de febrero de 2013 que mantiene que " si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien al no tener título que ampare su posesión se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada".

    En relación a la cuestión de si los coherederos podrán ejercitar acción de desahucio por precario frente a otro coheredero cuando la herencia está aún sin dividir indica la parte recurrente que, mientras que la sentencia recurrida niega esta posibilidad y aprecia falta de legitimación activa ad causam para entablar la acción de desahucio por precario al mantener que ejercitaron la acción en nombre propio, sin ser dueños plenos, ni usufructuarios de la totalidad del bien, ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene su viabilidad en las SSTS de 26 de febrero de 2008 , 8 de mayo de 2008 , luego confirmadas por la STS de Pleno de 16 de septiembre de 2010 y la STS de 28 de febrero de 2013 , de manera que un mero coheredero puede ejercitar, en beneficio de la comunidad, la acción de desahucio contra otro coheredero aunque quien la ejercite no sea administrador de la comunidad hereditaria, ni usufructuario de la totalidad del bien, máxime cuando contrariamente a lo que mantiene la sentencia recurrida si se formuló demanda en beneficio de la comunidad hereditaria y de la comunidad de propietarios de la finca.

    En el motivo segundo se reitera la infracción de los arts. 393 , 398 y 1068 del CC y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo consagrada en las SSTS de 16 de septiembre de 2010, de Pleno y 28 de febrero de 2013 que mantiene que "si algún heredero hace uso exclusivo de algún bien al no tener título que ampare su posesión se coloca como precarista siendo viable la acción ejercitada " y la consagrada en STS de 29 de julio de 2013 que afirma que "el supuesto en cuestión se encuadra metodológicamente en el ámbito de la protección posesoria de las cosas comunes de la herencia durante el periodo de indivisión de la misma ( artículos 445 y 450 del Código Civil ), de forma que aunque se admite la coposesión, y su tutela, ello no autoriza a ningún coheredero a que posea con carácter exclusivo un bien que pertenece pro-indiviso a la comunidad hereditaria. Lo actuado en este sentido comporta una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos.". En síntesis alega que la sentencia recurrida contradice dicha doctrina al impedir que uno de los coherederos o comuneros, actuando por sí pero en beneficio de la comunidad pueda ejercer la acción de desahucio por precario o abuso de derecho, como se permite en las sentencias citadas.

    En el motivo tercero se reitera la infracción de los preceptos legales referidos en los anteriores motivos y se alega que la sentencia recurrida se opone a lo dispuesto en la SAP de Valencia (Sección 10ª) de 21 de octubre de 2013 , al aplicar la regla de la mayoría en los casos en que se pretende ejercer la acción de desahucio contra un coheredero, de manera que un coheredero sólo estaría legitimado para el ejercicio de la acción a beneficio de comunidad hereditaria cuando la mayoría de los comuneros autoriza dicha acción, añadiendo que la falta de constancia de la voluntad de un comunero favorable al ejercicio de la acción ha de considerarse como una negativa a entablar la acción. Sostiene la recurrente que la sentencia citada de contraste no exige al comunero que justifique que cuenta con el acuerdo de la mayoría ni que ostenta la representación de los demás, sino que es suficiente con que no conste ni pruebe la demandada la oposición de la mayoría de los condueños. Aplicando esta última doctrina, precisa que la demandada nunca probó esa voluntad contraria de D. Anibal , constando solo la suya que representa un 23,712 % del proindiviso.

    En el motivo cuarto se reiteran las mismas infracciones señaladas en los motivos anteriores y se alega la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 12 de noviembre de 1971 que entiende que "en el caso de aplicación del régimen de mayorías hay que excluir de la votación a efectos de mayoría, precisamente en el supuesto que contempla, contraposición de intereses entre un comunero y el resto, al comunero que tenga un interés propio, y además no computa su parte a efectos de determinar dicha mayoría" . Denuncia la recurrente que, de conformidad con la doctrina citada, no habría de tenerse en cuenta a efectos del cómputo de mayorías, la voluntad de la comunera demandada, como sí hace indebidamente la sentencia recurrida.

    En el motivo quinto se reproducen las infracciones citadas en los anteriores motivos alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en STS de 29 de julio de 2013 que considera que "la posesión exclusiva y excluyente por parte de un coheredero de un bien de la herencia constituye una clara extralimitación objetiva del derecho de posesión del coheredero y como tal un perjuicio o despojo injustificado para el resto de los coherederos, sin que sea necesario aplicar parámetros adicionales para configurar esa extralimitación tales como la comparación de las cuotas de participación de los coherederos" , puesto que sujeta al régimen de mayoría de las cuotas la eficacia de la acción de desahucio al sostener que la mayor participación de la demandada Dña. María Inés en el proindiviso hace imposible concebir que se haya producido una extralimitación.

  3. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 250.1.2º de la LEC , por razón de la materia.

  4. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    1. Los motivos primero y segundo por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, por inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados.

      De la lectura de la sentencia resulta con claridad que el problema jurídico suscitado se concreta en determinar si los demandantes todos ellos coherederos de una herencia indivisa ostentan legitimación activa o no para ejercitar la acción de desahucio por precario frente a otro coheredero (precarista) que ocupa en exclusiva un bien de la misma. La Audiencia, confirmando la sentencia de primera instancia, rechaza la legitimación de los actores en función de no actuar en defensa de la comunidad hereditaria y de la comunidad proindiviso existente sino en su propio nombre, sin ser dueños plenos, ni usufructuarios de la totalidad del bien ni actuar como administradores de la comunidad hereditaria, añadiendo que al no haberse disuelto ni adjudicado los bienes que forman la herencia, se debe estar al principio de que los actos de administración se rigen por el principio de mayoría de los partícipes, siendo la decisión de desalojar a uno de ellos un acto de tal naturaleza, sin que conste que la actora actuaba en beneficio de la comunidad hereditaria cuando su voluntad es claramente contraria a la de los comuneros sobre la que dirige la reclamación y del proindiviso existente, ya que se entienda que el 23,712% indiviso restante pertenece a la demandada por escritura pública de fecha 23 de enero de 2002 o que sigue en poder de D. Anibal , la voluntad manifestada de transmisión a la demandada no permite presumir que se hubiera actuado con la aquiescencia del titular de este porcentaje, sino al contrario. Añadiendo que en todo caso, sumado este porcentaje con el que correspondería a la demandada por la herencia de sus padres, y a efectos de considerar que se demanda como mero acto de administración, la decisión de hacerlo no alcanzaría ni siquiera a la mayoría de la titularidad del bien.

      De ahí que solo obviando tales hechos pueda declararse vulnerada la jurisprudencia invocada y consagrada en la STS de Pleno de 16 de septiembre de 2010 y reiterada en otras como la de 28 de febrero de 2013 , pues esta solo alcanza a declarar la viabilidad del desahucio por precario instado por los coherederos mayoritarios frente al minoritario, cuando la herencia permanece indivisa, declarando que en el período de indivisión que precede a la partición hereditaria los herederos poseen el patrimonio del causante colectivamente, permaneciendo indeterminados sus derechos hasta que la partición se realiza, y en este estado de indivisión, ningún heredero puede reclamar para sí, sino para la comunidad hereditaria y, en el caso que nos ocupa, ni consta que los demandantes actuaran en beneficio de la comunidad hereditaria ni que la decisión de hacerlo alcanzase a la mayoría de la titularidad del bien.

    2. Los restantes motivos también se inadmiten por falta de concurrencia de los supuestos que determinan las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 477.2 y 483.2.3.º LEC ), en particular, por falta de justificación e inexistencia de interés casacional.

      b.1 En relación con el motivo tercero ya que, como se ha dicho, solo se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10ª de 21 de octubre de 2103 con un criterio opuesto al mantenido en la sentencia recurrida, siendo tal mención insuficiente para acreditar el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la LEC y reiterados en numerosas resoluciones de esta Sala. Y ello por cuanto, la debida justificación del interés requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, nada de lo cual se hace por la parte recurrente pues únicamente se cita una sola sentencia como opuesta a la sentencia recurrida.

      b.2 Lo mismo en cuanto a los motivos cuarto y quinto, en los que se alega para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala una única sentencia, la de fecha 12 de noviembre de 1971, en el motivo cuarto y la de 29 de julio de 2013 , en el motivo quinto, mención que resulta insuficiente al no ser estas sentencia de Pleno, ya que el concepto de jurisprudencia, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, precisa que en el encabezamiento o formulación del motivo se indique la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida, debiéndose citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

      En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Manuel , Dña. Marta , Dña. Agustina y Dña. Graciela , contra la sentencia de 26 de febrero de 2014 dictada en apelación, rollo n.º 458/2013, por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante del juicio verbal n.º 1507/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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