SAP Alicante 282/2020, 22 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 282/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03031-43-1-2016-0000712
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000368/2020- APELACIONES - JU - Dimana del Nº 000556/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM
Apelante: Juan Miguel
Letrado: ANGELA LLORET LLORET
Procurador: ASUNCION GRANADO SERRANO
SENTENCIA Nº 282/2020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a veintidós de diciembre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31/05/2019 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000556/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 251/2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm. Habiendo actuado como parte apelante Juan Miguel ; representado por el/la Procurador D./Dª. GRANADO SERRANO, ASUNCION y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ANGELA LLORET LLORET y el MINISTERIO FISCAL .
Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm, de fecha 31 de mayo de 2019, que le condena como autor de un
delito continuado de robo con fuerza en casas habitadas con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.
Interesa el apelante que se decrete la nulidad de actuaciones por entender vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el desarrollo del motivo de recurso manifiesta que ya al inicio del plenario y como cuestión previa alegó la nulidad del procedimiento que le fue denegada y por lo que formuló la oportuna protesta. Dice la parte que estando personada la Letrada que suscribe el recurso en la causa desde la declaración como investigado de Juan Miguel, en fecha24 de enero de 2017 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, resolución que no le fue notificada a la abogada que no pudo recurrirla. Ademas de ello considera que debe decretarse la nulidad por infracción del art. 779.1.4º de la Lecrim. por estimar que existen indicios de que en los hechos enjuiciados han podido la participar varias personas que se mencionan en el atestado inicial, que están siendo investigadas por otro Juzgado de Instrucción por hechos conexos a los aquí enjuiciados, ya que se produjeron varios robos en casas de la misma calle pero que pertenecen a distintos partidos judiciales y además se acordó la práctica de la declaración en calidad de investigado de una persona, Arcadio, como diligencia de instrucción y finalmente no se llevó a efecto, lo que a juicio del apelante le ha causado indefensión, refiriendo que en el Juzgado de Villajoyosa sí se acordó la práctica de esa diligencia."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .
El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a Balbino del delito continuado de robo con fuerza en casas habitadas de los arts. 237, 238, 241 y 74CP que se le imputaba, declarando sus costas de oficio.
Y DEBO CONDENAR y CONDENO a Juan Miguel con D.N.I. NUM000, nacido el NUM001 /91, con antecedentes penales computaboes a efectos de reincidencia, como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en casas habitadas de los arts. 237, 238, 241 y 74CP, con la agravante de reincidencia del art.
22.8CP a la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de prisión y de privación del derecho al sufrafgio pasivo respectivamente, una responsabilidad civil a determinar en ejecución de Sentencia a favor del matrimonio Ismael - María Inmaculada, intereses y costas.".
Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Juan Miguel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Juan Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 3 de Benidorm, de fecha 31 de mayo de 2019, que le condena como autor de un delito continuado de robo con fuerza en casas habitadas con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión.
Interesa el apelante que se decrete la nulidad de actuaciones por entender vulnerado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
En el desarrollo del motivo de recurso manifiesta que ya al inicio del plenario y como cuestión previa alegó la nulidad del procedimiento, que le fue denegada y por lo que formuló la oportuna protesta. Dice la parte que estando personada la Letrada que suscribe el recurso en la causa desde la declaración como investigado de Juan Miguel, en fecha 24 de enero de 2017 se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado, resolución que no le fue notificada a la abogada y que no pudo recurrirla. Ademas de ello considera que debe decretarse la nulidad por infracción del art. 779.1.4º de la Lecrim. por estimar que existen indicios de que en los hechos enjuiciados han podido la participar varias personas que se mencionan en el atestado inicial, que están siendo investigadas por otro Juzgado de Instrucción por hechos conexos a los aquí enjuiciados, ya que se produjeron varios robos en casas de la misma calle pero que pertenecen a distintos partidos judiciales y además se acordó la práctica de la declaración en calidad de investigado de una persona, Arcadio, como diligencia de instrucción y finalmente no se llevó a efecto, lo que a juicio del apelante le ha causado indefensión, refiriendo que en el Juzgado de Villajoyosa sí se acordó la práctica de esa diligencia.
Señala la STS 454/2013 de 30 de mayo que "Como ha dicho esta Sala (Cfr STS 13-6-2012, nº 485/2012; STS 245/2012, de 27-3 ), la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE, se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11).
Así, resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE. sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.
Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95 ).
No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88, 181/94 y 316/94).
En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE. Así la STS 31.5.94, recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba