STS 454/2013, 30 de Mayo de 2013

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2013:2971
Número de Recurso11057/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución454/2013
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil trece.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11057/2012, interpuesto por la representación procesal de D. Salvador , contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el Rollo de Sala Nº 6/2011 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 2/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de agresión sexual , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Salvador , representado por la Procuradora Dª. Marta Paredes Pareja; y como recurrido El Instituto Secular Hogar de Nazaret, representado por la Procuradora Dª Ana Díaz de la Peña, y como recurrido adherido a la casación, D. Ángel Jesús , representado por la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Mérida, incoó Procedimiento Sumario con el nº 2/2010 en cuya causa la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 29 de Mayo de 2012 , que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

    D. Salvador , como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 , 179 180.1 2 ª y 3 ª y 180.2 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: pena de prisión de 13 años, 6 meses y 1 día, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición del acusado de acercarse a la víctima, a una distancia no inferior a 100 metros, así como de comunicarse con ésta por cualquier medio de comunicación sonoro, escrito, visual o verbal por tiempo superior en 5 años, al de la pena de prisión impuesta, para su cumplimiento simultáneo.

    Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará al condenado D. Salvador , el periodo que ha estado privado cautelarmente de libertad.

    D. Ángel Jesús , como responsable en concepto de autor de un delito de AGRESIÓN SEXUAL de los artículos 178 , 179 180.1 2 ª y 3 ª y 180.2 del Código Penal , concurriendo en el mismo la circunstancia de eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el artículo 20.1º, del mismo texto legal , y en aplicación del artículo 68 del texto punitivo, a las siguientes penas: pena de prisión de 3 años y 4 meses y 15 días (aplicándosele la medida de internamiento en centro psiquiátrico por tiempo máximo de 3 años, 4 meses, y 15 días sin perjuicio de la propuesta que se pueda formular respecto de dicha medida, conforme a lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal ), inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición del acusado de acercarse a la víctima, a una distancia no inferior a 100 metros, así como de comunicarse con ésta por cualquier medio de comunicación sonoro, escrito, visual o verbal por tiempo superior en 3 años, al de la pena de prisión impuesta, para su cumplimiento simultáneo.

    Los procesados, como responsables civiles ex delicto indemnizarán a Estela , en cuantía de 30.000 euros, por los daños morales sufridos, de forma conjunta y solidaria, cantidad que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con aplicación, si procediera, de lo establecido en la Ley 35/95 de 11 de diciembre de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

    Se imponen las costas causadas en el presente procedimiento por mitad a ambos procesados, incluidas las de la acusación particular.

    Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Se declara probado que los acusados, Salvador con DNI NUM000 , mayor de edad, privado de libertad por esta causa desde el 22-06-2010 y cuyos antecedentes penales no constan en la causa, y Ángel Jesús con DNI NUM001 , mayor de edad, incapacitado judicialmente y cuyos antecedentes penales tampoco constan en la causa, en hora no determinada del día 08-05-2010, en el interior del Centro Sociosanitario de Mérida sito en el Km 2 de la carretera de Valverde, puestos de común y previo acuerdo en la acción y con la intención de satisfacer el ánimo lúbrico de ambos, abordaron a Estela , incapacitada judicialmente mediante sentencia firme de fecha 29-01-2008 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros e interna del citado centro, obligándola, por la fuerza y tapándola la boca para evitar que gritase, a que los acompañase a la parte trasera de uno de los pabellones, donde la desnudaron, procediendo ambos a realizarle tocamientos en los pechos y demás partes íntimas, siendo finalmente penetrada vaginalmente contra su voluntad de forma sucesiva por ambos acusados, con el consecuente daño moral para su persona.

    El acusado Ángel Jesús , según informe forense sufre un retraso mental moderado que de haber estado presente en la comisión de los hechos habría mermado su capacidad intelectiva y/o volitiva.

    Según informe forense, la víctima Estela sufre un retraso mental moderado y alteración de la conducta por trastorno sociopático de la personalidad de etiología congénita, que según la sentencia de incapacitación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villafranca de los Barros de fecha 29-01-2008 , la incapacita para regir su persona y bienes de forma absoluta, tanto en la esfera personal como patrimonial. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Salvador , anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 28/09/2012, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19/11/2012, la Procuradora Dña. Marta Paredes Pareja, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24.2 CE , relativo al derecho de defensa.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art 849.2º de la LECr , por error en la valoración de las pruebas, basado en documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros.

  1. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 5/03/2013, y la Procuradora Dª Ana Díaz de la Pena López, por escrito de fecha 19/02/2013, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

    Asimismo por escrito de fecha 6/02/2013, la Procuradora Dª Marina de la Villa Cantos, se adhirió al recurso interpuesto por D. Salvador .

  2. - Por providencia de 23/04/2013 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 23/05/2013 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se articula, al amparo del art. 852 LECr , y 5.4 LOPJ , por infracción de precepto constitucional y del art 24.2 CE , relativo al derecho de defensa.

  1. Para el recurrente la sentencia prescinde de importantes medios de defensa, ya que solo ha tenido en cuenta los informes, que considera contradictorios, de Dña. Leticia y D. Pablo , cuando al folio 220 obra el del Médico Forense D. Carlos Alberto que claramente determina que Salvador es semiimputable. Habiendo, por tanto, dos informes en el mismo sentido.Y, además de ello, al fº 225, obra el informe del SEPAD sobre el historial de salud y vida del acusado, describiendo una historia terrible de drogadicción, delincuencia y prisión. También hay que tener en cuenta el auto de 2-7-2010 (fº 136) por el que se mantiene la prisión provisional del acusado y en que se alude literalmente a su "salud mental".

  2. Como ha dicho esta Sala (Cfr STS 13-6-2012, nº 485/2012 ; STS 245/2012, de 27-3 ), la tutela judicial exige que la totalidad de las fases del proceso se desarrollen sin mengua del derecho de defensa, y así la indefensión, para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo 2 del art. 24 CE , se concibe con la negación de la expresada garantía ( SSTC 26/93 de 25.1 y 316/94 de 28.11 ).

    Así, resulta conveniente analizar los rasgos de este concepto que la LOPJ convierte en eje nuclear de su normativa. La noción de indefensión, junto con la de finalidad de los actos procesales que se menciona también en el art. 240.1, se convierte en elemento decisivo y trascendental, que cobra singular relieve por su naturaleza y alcance constitucional. Es indudable que el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse con el mandato del art. 24.1 CE . sobre la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes.

    Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

    No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo ( SSTC 90/88 , 181/94 y 316/94 ).

    En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE . Así la STS 31.5.94 , recuerda que el Tribunal Constitucional tiene declarado, de un lado, que no toda vulneración o infracción de normas procesales produce "indefensión" en sentido constitucional, pues ésta solo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90 , 106/93 , 366/93 ), y de otra, que para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca ese efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 , 290/93 ).

    Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real impone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada.

    Ello es así porque la situación de indefensión exige la constatación de su material realidad y no sólo de su formal confirmación. Tal exigencia es reiterada de modo constante por la Jurisprudencia del TC y de esta Sala a fin de evitar que bajo la sólo invocación de violencias constitucionales se encubra la realidad de meras irregularidades procesadas que, encajadas en sede de legalidad ordinaria, no alcanzan cotas de vulneración de derechos reconocidos en la Constitución que la parte les asigna.

  3. En nuestro caso, el hecho de que el tercer informe -al que alude el recurrente- no fuera mencionado en la sentencia, no empece su valoración por la Sala, situado en confrontación con lo afirmado por el perito D. Pablo que consideró imputable al acusado. El propio Tribunal examinó in facie iudicis y de visu al acusado en el acto del juicio oral concluyendo: cómo su discurso coherente y preciso, distaba mucho del que podía emitir una persona semiimputable, en razón de su claridad y coherencia. Por lo que, en consecuencia, rechazó la aplicación al acusado Salvador , razonando su determinación en el Fundamento de Derecho Cuarto, al que nos remitimos en rechazo del motivo deducido al haberse motivado la resolución impugnada de manera suficiente. Y sin que nada significativo hayan aportado -como veremos más adelante- la referencia a "la salud mental" del preso provisional, o el informe del SEPAD, todo ello considerado igualmente por el Tribunal de instancia.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo, se articula por infracción de ley , al amparo del art 849.2º de la LECr , por error en la valoración de las pruebas, basado en documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros.

  1. Invoca el recurrente los informes forenses, obrantes a los folios 220 y 291, el auto de 2-7-2010 (fº 136) y el informe del SEPAD (fº 225 y ss), que no han sido siquiera mencionados por la sentencia, reiterando lo expuesto en el motivo anterior, e insistiendo en que si el acusado se encontraba en un centro para discapacitados mentales por orden judicial, es que alguna disminución de sus capacidades volitivas tendría.

  2. Igualmente, esta Sala ha precisado (STS 18-7-2012, nº 634/2012 ) que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

    Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

    Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SSTS de 23 de junio y 3 de octubre de 1997 , por citar sólo dos).

    Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de julio de 1997 , por ejemplo).

    Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SSTS de 23 de diciembre de 1992 y 24 de enero de 1997 , entre muchas otras).

    Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SSTS de 12 de junio y 24 de septiembre de 2001 ).

    En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

    Ciertamente, los dictámenes periciales , según reiterada jurisprudencia de esta Sala, carecen de naturaleza documental, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaiones, sin que pueda entenderse que estamos ante uno de los supuestos que, con carácter excepcional, esta Sala ha considerado prueba documental, cuando de pericial se trata y es única y se ha incorporado fragmentariamente al relato histórico, o cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo que se ha de esclarecer, la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con los de os citados informe, o incluso, diametralmente opuestas o contrarias a las expuestas por el perito o peritos.

  3. La sentencia de instancia explica con detalle la valoración que ha efectuado de la prueba practicada. Así dice que: "Es cierto que constan en la causa dos informes forenses contradictorios, uno elaborado por la Sra. Leticia el 17 de Noviembre del 2.010 y otro por D. Pablo el 12 de Abril del 2.011. En el primero se le considera semiimputable, y en el segundo, se especifica que no presenta enfermedad mental, ni rasgos de trastorno de Personalidad de tipo B, y que en relación con los hechos se puede indicar que las capacidades de tipo cognitivo y volitivo estarían conservadas. Ahora bien, esta Sala, le parece más acertado este segundo informe, (ratificado en juicio por su autor, el cual afirmó que "el imputado sabía lo que hacía y que lo quería realizar"), especialmente tras haber presenciado su declaración en el plenario, y haber podido comprobar que su lenguaje es fluido, claro, coherente, con muy buena capacidad de expresión, utilizando las palabras adecuadas en cada momento, es rápido y expresivo en sus respuestas, tiene un razonamiento perfectamente lógico y coherente, sin ideas delirantes y con buena capacidad de raciocinio.

    Además, el propio Salvador declaró en el acto de la vista que él sabía perfectamente lo que era una relación consentida y otra que no lo era"

    Los demás documentos invocados, nada aportan con eficacia a los efectos de estimación del motivo. El auto del juzgado de instrucción (fº 136) acordando mantener la situación de prisión del imputado, si bien es cierto que hace una única referencia "a la salud mental" del preso, carece de toda concreción, y está referida -como dice- "a presumir un alto riesgo de reiteración delictiva". Y los informes del Servicio Extremeño de Protección de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), si destaca algo son los graves problemas de convivencia con todos los internos y su vehemente petición, en la que se reafirma la Dirección del Centro, de traslado del interno a un "centro penitenciario, en cuanto no presenta patología mental que justifique su ingreso en un centro psiquiátrico"

  4. A partir de estas premisas, el motivo mencionado, en el presente supuesto, claramente aparece como infundado. No sólo es altamente discutible el carácter de literosuficiente de un informe pericial emitido en el sentido de formular una opinión subjetiva del informante sobre la salud mental, y por ende abocado a una certidumbre cuestionable, sino que tal tesis se ve además definitivamente desautorizada cuando se comprueba la existencia de pruebas concluyentes de otro orden, tales como las referidas por el tribunal de instancia.

    Por ello, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que, mereciendo aquí su corrección, pudiera obligar a la modificación de la conclusión condenatoria recaída, sin la apreciación de la semieximente reclamada.

    Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar e l recurso de casación formulado por la representación de D. Salvador , haciéndole imposición de las costas de su recurso, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la LECr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la DESESTIMACIÓN del recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Salvador , contra la Sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2012, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz , en causa seguida por delito de agresión sexual, y se le imponen las costa s ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta sentencia, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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