SAP Madrid 2564/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución2564/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2016/0002942

Recurso de Apelación 722/2019 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 423/2016

APELANTE: D./Dña. Ovidio y D./Dña. Melisa

PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES

APELADO: UNICAJA BANCO S.A. antes BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONESSALAMANACA Y SORIA SAU

PROCURADOR D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA

SENTENCIA Nº 2564/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D./Dña. Mª ANGELES MARTIN VALLEJO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 423/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey a instancia de D./Dña. Ovidio y D./Dña. Melisa apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN JOSE CEBRIAN BADENES y defendido por el/la Letrado D. Juan Manuel Lozano Capote, contra UNICAJA BANCO S.A. antes BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONESSALAMANACA Y SORIA SAU apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ASCENSION DE GRACIA LOPEZ ORCERA y defendido por el/la Letrado Dª. Mª DEL MAR AGUILERA GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Arganda del Rey se dictó Sentencia de fecha 11/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Ovidio y DOÑA Melisa contra BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A, y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de

D. Ovidio y Dª Melisa, demanda de juicio ordinario contra la entidad BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A. (hoy UNICAJA BANCO S.A.), en ejercicio de una acción de nulidad de cláusula suelo y se dictó sentencia, desestimando la demanda, con absolución de la demandada de los pedimentos contra ellos formulados y con imposición de costas a la actora.

Disconformes los demandantes, D. Ovidio y Dª Melisa, se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, que frente a lo que sostiene la sentencia, si se ha aportado la escritura originaria que contiene la cláusula suelo discutida ( de 2 de diciembre de 2004 ), de la que deriva la escritura de compraventa, subrogación y novación de fecha 22 de febrero de 2007, y a partir de aquí nada impide que se declare que la cláusula es nula por falta de transparencia y, que en cuanto a los efectos, debe operarse la retroactividad total, dadas las alegaciones complementarias de los actores vertidas en la audiencia previa.

El apelado, UNICAJA BANCO S.A, se opuso al recurso de apelación e intereso la conf‌irmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo, debe estimarse, pues la escritura en la que consta la cláusula suelo y de la que deriva la escritura de compraventa, subrogación y novación se encuentra en los autos (escritura de 2 de diciembre de 2004, página reverso UD6538474).

Que se pida la nulidad de la escritura de compraventa, subrogación y novación de 22 de febrero de 2007 es lo lógico, porque es en la que intervinieron los actores.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la cuestión del control de transparencia de las cláusulas suelo en los supuestos de subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al vendedor. Así, en la reciente sentencia de 20 de septiembre de 2018 señala que " 1.- La cuestión objeto de este litigio ha sido ya resuelta por este tribunal en sentencias anteriores, como las sentencias 643/2017, de 24 de noviembre, 24/2018, de 17 de enero, y 42/2018, de 26 de enero (...).En estas sentencias hemos af‌irmado: "[...] el hecho de que el préstamo hipotecario no sea concedido directamente al consumidor, sino que este se subrogue en un préstamo previamente concedido al promotor que le vende la vivienda, no exime a la entidad bancaria de la obligación de suministrar al consumidor información que le permita adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá subrogarse como prestatario en el préstamo hipotecario, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Una parte considerable de las compras de vivienda en construcción o recién construida se f‌inancia mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario concedido al promotor, con modif‌icación, en su caso, de algunas de sus condiciones. Si se eximiera a la entidad f‌inanciera de esa exigencia de suministrar la información necesaria para asegurar la transparencia de las cláusulas que regulan el objeto principal del contrato, se privaría de ef‌icacia la garantía que para el cumplimiento de los f‌ines de la Directiva 93/13/CEE y la legislación nacional que la desarrolla supone el control de transparencia".

Por tanto, sin perjuicio de la obligación de los vendedores, constructores o promotores de entregar a los clientes la información relativa al préstamo que en su día les fue concedido y en el que el comprador se dispone a subrogarse, la entidad bancaria, que debe prestar su consentimiento y mantiene su obligación de informar al futuro prestatario en los términos señalados.

Por todo ello, este motivo debe rechazarse.

TERCERO

Entrando en la nulidad de la clausula por falta de transparencia, el Tribunal Supremo, desde su sentencia de 9 de mayo de 2013, ha precisado el concepto de transparencia en relación a la cláusula suelo ( STS de 8 de septiembre de 2014 ; de 24 de marzo de 2015 ; de 25 de marzo de 2015 ; de 29 de abril de 2015, de 23 de diciembre de 2015, de 9 de marzo de 2017 o 17 de julio de 2019, entre otras muchas).

Esta última sentencia ha señalado: " La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.

En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: "Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez".

En def‌initiva, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo,, "[...]en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez"-, 7 LCGC -"no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que...

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