SJS nº 7 259/2020, 18 de Diciembre de 2020, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:6897
Número de Recurso498/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2020

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000498 /2019

DEMANDANTE/S: Modesta

DEMANDADO/S: FOGASA, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.

En MURCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Modesta, asistida de Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., asistida de Antonio Herranz Gallardo. También es parte el Fogasa.

EN NO MBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 259 / 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Susana, que fue empleada de la demandada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", en la que desempeñaba el puesto de Reparto 1 Murcia Circular 12 como trabajadora f‌ija, vio extinguida su relación laboral el 9/8/2015 al habérsele reconocido la pensión de incapacidad permanente total con efectos de 10/8/2015.

SEGUNDO

La actora Modesta ha venido prestando sus servicios desde el 1/2/2019 por cuenta de la empresa demandada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.", con el Grupo Profesional Operativos, puesto Tipo Reparto 1 Murcia Circular 12, al amparo de los siguientes contratos de trabajo temporales:

-Del 1/2/2019 al 28/2/2019, contrato formalizado al amparo del art. 3 RD 2720/1998, del 18 de diciembre, "para atender circunstancias de servicio en la Of‌icina que se especif‌ica en la cláusula Primera producidas por Acumulación de Tráf‌ico, quedando automáticamente extinguido transcurrido el periodo indicado" (cláusula séptima).

_-Del 1/3/2019 al 31/5/2019, contrato formalizado al amparo del art. 3 RD 2720/1998, de 18 de diciembre, "para atender a las circunstancias y necesidades del servicio existentes en el centro de trabajo que se especif‌ica en la cláusula primera, producidas por la ausencia de personal, motivada por un índice de absentismo del 5'66% en dicho centro de trabajo y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de los procesos de provisión de puestos. El contrato quedará automáticamente extinguido transcurrido el Periodo indicado "(cláusula séptima).

TERCERO

El salario que corresponde al puesto de trabajo desempeñado por la actora asciende a 53'10 € diarios, incluyendo la p.p.p. extras.

CUARTO

La demandante fue elegida Delegada Sindical en la empresa demandada en la Región de Murcia, Plaza Circular 8 (todos los centros de trabajo), en asamblea de 22/9/2016 por la Organización Sindical CSI-CSIF, conforme a acta de renovación depositada en la Of‌icina Pública de Elecciones, Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Laboral, Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

QUINTO

La accionante está incluida en las Bolsas de Empleo y Reparto Moto de Murcia, en las modalidades de jornada completa y jornada parcial lunes-viernes, constituidas mediante convocatoria de 23/10/2017.

SEXTO

El 8/7/2019 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos aportados por las partes.

La cuestión central del litigio consiste en determinar si la extinción del segundo contrato eventual suscrito por la demandante constituye un despido, como en demanda se postula, o si por el contrario, y como sostiene la empresa demandada, se trata de un supuesto de resolución contractual amparado en los arts. 49.1 c) ET y

8.1 b) RD 2720/1998.

En apoyo de su pretensión la actora af‌irma que los dos contratos temporales suscritos se han celebrado en fraude de ley, puesto que las causas consignadas en los mismos no son ciertas. Arguye que la causa de temporalidad indicada en el segundo contrato temporal ("absentismo del 5'66%") no es cierta dado que las tareas que ha realizado en Algezares es la actividad normal del servicio, sin que el contrato haya sido destinado a atender un incremento de trabajo sino a necesidades de personal permanentes en Algezares, dándose además la circunstancia de que el puesto desempeñado ("Murcia Circular 12") es un puesto singularizado o único, al tratarse del cartero rural para dicha pedanía murciana, por lo que no puede existir en el mismo ningún porcentaje de absentismo. Concluye af‌irmando que para dicho puesto se han realizado contrataciones anteriores y posteriores al periodo en que prestó servicios en tal plaza, lo que evidencia la necesidad permanente de personal en ésta.

SEGUNDO

Así planteados los términos del litigio, y dados los hechos que han sido declarados probados, la demanda no merece favorable acogida por aplicación de la doctrina contenida en la STS de 31/5/2018, recurso 3528/2016, sentencia núm. 582/2018, que argumenta lo que sigue:

"PRIMERO.- 1.- Se recurre en unif‌icación de doctrina la STSJ Murcia 06/Junio/2016 [rec. 125/15], que revocando la dictada por el J/S nº 3 de Cartagena en 06/Agosto/2014 [ autos 275/14 ], desestimó la demanda que por despido había sido interpuesta frente a la «Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA» [en adelante, «Correos»].

  1. - Se recurre en unif‌icación de doctrina tal pronunciamiento, presentando como contradictoria la STSJ Murcia 07/10/13 [rec. 482/13 ], que en supuesto de trabajadora también contratada por «Correos» bajo sucesivos contratos de interinidad y eventualidad entre el 16/08/03 y 31/05/12, a la fecha de extinción del último contrato de eventualidad accionó por despido y obtuvo favorable respuesta por la misma Sala de suplicación, que declaró improcedente su cese, argumentando que «... no hay en el relato fáctico de la sentencia ningún dato

    que justif‌ique una contratación eventual por circunstancias de la producción ... consignándose en el contrato una causa genérica consistente en la insuf‌iciencia de plantilla o acumulación de tráf‌ico, que si bien está prevista en el convenio colectivo, éste no puede interpretarse en el sentido de introducir nuevas causas de contratación eventual no previstas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2720/1998, sino solo determinar las actividades en las que pueden contratarse trabajadores eventuales o f‌ijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el número de contratos a realizar y la plantilla total de la empresa, que es lo que permite el artículo 3.2 del Real Decreto 2.720/1998 ».

  2. - Con ello se pone de manif‌iesto que entre las sentencia contrastadas media la contradicción que exige el art. 219 LJS, habida cuenta de que estamos ante pronunciamientos de signo diverso en supuestos de sustancial identidad de hechos, fundamentos y pretensiones, tal como lo entiende y requiere nuestra más consolidada jurisprudencia (recientes, SSTS 58/2018, de 25/01/18 -rcud 2401/16 -; 60/2018, de 25/01/18 -rcud 3992/15 -; 123/2018, de 08/02/18 -rcud 426/16 -; 120/2018, de 08/02/18 -rcud 661/17 - ; y 125/2018, de 08/02/18 -rcud 2193/16 -).

  3. - Como cuestión previa al examen de la infracción normativa que se denuncia en el recurso [vulneración de los arts. 15 ET -apartados 1, 2 y 3 - y 2 y 3 del RD 2720/1998, así como de la jurisprudencia interpretativa de ellos], ha de precisarse cuál es el concreto objeto de la denuncia y los términos en que la misma se produce. Lo que comporta tener en cuenta:

    a).- Que aunque el actor -obviamente incorporado a las Bolsas de Empleo- ha prestado servicios para «Correos» mediante 81 contratos de interinidad y eventualidad en el periodo 31/10/08 a 12/06/14, de todas formas el cese impugnado es el que se produjo tras la extinción del contrato eventual por el que se prestaron servicios en el periodo 01/02/14 a 28/02/14.

    b).- Que previamente a tal contratación, el accionante había prestado servicios como interino en el periodo 02/01/12 a 03/01/14, y que tal contrato de interinidad no ha sido objeto de tacha alguna.

    c).- Que el contrato cuya validez se impugna consigna como causa de la temporalidad la «ausencia de personal motivada por un índice de absentismo del 0% en dicha localidad y/o por los movimientos de plantilla como consecuencia de la gestión de procesos de provisión de puestos».

    d).- Que con posterioridad al cese objeto del presente procedimiento, consta que el demandante ha continuado siendo contratado por «Correos» como trabajador eventual e interino.

  4. - Signif‌ican las anteriores precisiones que la cuestión de autos se limita a la validez formal o inef‌icacia de la causa invocada en el único contrato que se impugna [de 01/02/14 a 28/02/14] y a la exigencia de necesidad de justif‌icar en vía judicial el carácter coyuntural de las circunstancias que motivaron la contratación. Y en tal examen hemos de partir no sólo de criterios generales en orden a la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, sino también a la diferencia entre éstas y las empresas privadas en orden al contrato de eventualidad, y más particularmente al empleo de tal f‌igura contractual en la entidad «Correos y Telégrafos» y muy singularmente en el presente...

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