SAP Guipúzcoa 1024/2020, 7 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1024/2020
Fecha07 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax / Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-18/000789

NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.42.1-2018/0000789

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2823/2019 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD / ZULUP -Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 110/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: TARGOBANK S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI

Abogado/a / Abokatua: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido/a / Errekurritua: ASOCIACION PROFESIONAL DE ACTIVIDADES AUXILIARES PARA LA REPARACION DE DAÑOS PROPIOS DEL TRANSPORTE DE GUIPUZCOA-GIASEProcurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ

Abogado/a/ Abokatua: ALBERTO GARMENDIA BELDARRAIN

S E N T E N C I A N.º 1024/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia / San Sebastián, a siete de diciembre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 110/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irun - UPAD, a instancia de TARGOBANK

S.A., apelante - demandada, representada por la procuradora D.ª PATRICIA AZPIAZU ARAMBARRI y defendida por el letrado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, contra ASOCIACION PROFESIONAL DE ACTIVIDADES AUXILIARES PARA LA REPARACION DE DAÑOS PROPIOS DEL TRANSPORTE DE GUIPUZCOA -GIASE-, apelada - demandante, representada por la procuradora D.ª MARIA BEGOÑA ALVAREZ LOPEZ y defendida por el letrado

D. ALBERTO GARMENDIA BELDARRAIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11 de abril de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 11 de abril de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo:

"SE DECLARA LA NULIDAD de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de fecha 20 de julio de 2011 y 28 de septiembre de 2011 suscritas entre GIASE Y TARGOBANK S,A condenando a la entidad bancaria demandada a reintegrar a mi representado la cantidad que resulte de la operación aritmética consistente en aplicar la cantidad de 170.000 euros más los intereses de dicha cantidad al tipo de interés legal del dinero desde la facha de contratación de las obligaciones subordinadas hasta la interposición de la demanda hasta la totalidad de los intereses remuneratorios percibidos por el demandante de TARGOBANK correspondiente a las citadas obligaciones de Banco Popular hasta que se dicte sentencia, menos intereses de dichos intereses remuneratorios percibidos al tipo de interés legal del dinero desde las fechas de percepción de los mismos.

Estas cantidades se f‌ijaran en fase de ejecución de sentencia, sobre la cual se devengaran y adicionaran los intereses legales de los artículos 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de presentación de la demanda, aplicándose los intereses procesales moratorios del articulo 576 LEC desde que se dicte la sentencia, a cuyo pago deberá ser también condenada la demandada. Y con todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 2 de diciembre de 2020.

TERCERO

Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. Felipe Peñalba Otaduy.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate en esta instancia

La ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE ACTIVIDADES AUXILIARES PARA LA REPARACIÓN DE DAÑOS PROPIOS DEL TRANSPORTE DE GUIPUZCOA- GIASE (en lo sucesivo GIASE) ha interpuesto demanda contra TARGOBANK, S.A. ejercitando, con carácter principal, una acción interesando que se declare la nulidad de los contratos ref‌lejados en las órdenes de compra de obligaciones subordinadas de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. suscritas por las partes en fechas 20/7/2011 y 28/9/2011 por las cantidad de 100.000 € y 70.000 €, respectivamente, por vicio de consentimiento causado por error, con fundamento en los arts.1265, 1266 y 1300 CC; y, subsidiariamente, una acción resolutoria de los citados contratos con indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en los arts.1101 y 1124 CC, por incumplimiento reiterado del deber de información que incumbía a la entidad bancaria demandada.

La Ilma. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Irún ha dictado sentencia estimatoria de la demanda en los términos recogidos en el primer antecedente de la presente resolución por la que declara la nulidad de los contratos por vicio de consentimiento provocado por error invalidante.

Contra la citada sentencia se alza el recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria demandada interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte apelante alega como motivos de recurso, en síntesis, los siguientes:

  1. - La sentencia alcanza conclusiones erróneas sobre la valoración de la prueba. No se cumplen los requisitos para estimar la acción de nulidad. 1.1.- El error alegado por la parte demandante no puede reputarse como esencial. Del correo electrónico de 19/7/2011 (documento nº 5 de la demanda) se desprende que la parte actora sabía que no se trataba de un simple depósito, a diferencia de lo argumentado en el acto de juicio, y la Sra. Noemi describió varios de los riesgos principales de las obligaciones subordinadas (necesidad de venta

    en el mercado secundario para recuperar la inversión a un precio inferior). Era conocido el riesgo de liquidez del producto (correo del Sr. Ricardo, documento nº 7 de la demanda). Con carácter previo a la operación se entregó a la actora documentación con las características esenciales y los riesgos de los productos suscritos (órdenes de suscripción, resumen explicativo y recibo de entrega de un ejemplar detallado con la naturaleza y los riesgos de las obligaciones subordinadas -documento nº 4 de la contestación a la demanda-). 1.2.- El error alegado no puede ser calif‌icado como excusable. De haber existido error, el mismo es imputable únicamente a la actora. Reconocer que se dejó la gestión con la entidad f‌inanciera con un incapaz, tal y como calif‌ica la actora al Sr. Romeo, sólo puede operar en contra de la asociación demandante. 1.3.- El verdadero motivo de la presentación de la demanda es la resolución del BANCO POPULAR. La supuesta pérdida padecida no está relacionada con la información que se les proporcionó a los clientes en el momento de la suscripción del producto, sino que deriva del proceso de resolución acordado por la Junta Única de Resolución de 7 de junio de 2017, implementada por el Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) y que provocaron que la actora dejase ser titular de las obligaciones subordinadas. Por imperativo legal ( art.37.2 b) de la Ley 11/2015) se establece que BANCO POPULAR no tiene obligación alguna para con la actora en relación con las acciones amortizadas. TARGOBANK es una entidad totalmente independiente de BANCO POPULAR.

  2. - En todo caso, ningún error debe extenderse a la segunda contratación realizada en fecha 28 de septiembre de 2011 porque la parte demandante era consciente de que todo lo que sobrepasase 100.000 € no estaba garantizado por el Banco de España (declaraciones de los Sres. Romeo y Ricardo ).

  3. - Improcedencia de la acción de resolución contractual con indemnización de daños y perjuicios. Habiéndose dado cumplimiento por parte de su representada de las exigencias legales de información y de desarrollo de la contratación, así como el resto de sus obligaciones contractuales en relación con el abono, como intermediario, de los dividendos repartidos, debe desestimarse igualmente la acción de resolución contractual.

    La representación de GIASE se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia impugnada con imposición de costas a la recurrente.

SEGUNDO

Acción de anulabilidad por vicio de consentimiento causado por error

  1. - Naturaleza de las obligaciones subordinadas

    En el caso de autos, los productos adquiridos por la actora son obligaciones subordinadas emitidas por BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. con vencimiento a diez años, y con posibilidad de amortización unilateral por parte de la entidad a partir del quinto año.

    Las obligaciones subordinadas tienen la consideración de producto f‌inanciero complejo. Como recuerda la STS 563/2020, de 27 de octubre, con cita de las SSTS 102/2016, de 25 de febrero y 614/2016, de 7 de octubre, "en términos generales, se conoce como deuda subordinada a unos títulos valores de renta f‌ija con rendimiento explícito, emitidos normalmente por entidades de crédito, que ofrecen una rentabilidad mayor que otros activos de deuda. Sin embargo, esta mayor rentabilidad se logra a cambio de perder capacidad de cobro en caso de insolvencia o de extinción y posterior liquidación de la sociedad, ya que está subordinado el pago en el orden de prelación en relación con los...

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