SAP Guipúzcoa 261/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2020
Fecha04 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-19/004634

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2019/0004634

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3063/2020-- C

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 180/2019

Juzgado de lo Penal nº 3 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 3 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Desiderio

Abogado/a / Abokatua: MARIA ASUNCION ASTEASUINZARRA EGÜES

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ZABALETA D ANJOU

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA N.º 261/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

  1. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de diciembre de dos mil veinte.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº Juicio Rápido 180/19 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, en el que f‌igura como apelante D. Desiderio,

representado por la Procuradora Sra. Mª. Zabaleta y defendido por la Letrada Sra. Mª. Asunción Asteasuinzarra,

siendo parte el Ministerio Fiscal.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2020, que contiene el siguiente FALLO :

"Que debo condenar y condeno a Desiderio como autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin concurrencia de circunstancias modif‌icativas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Desiderio se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 29 de julio de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3063/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 10 de noviembre de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Don Desiderio frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar por la que se acuerde argumentar la nulidad de la resolución.

Se esgrimen como motivos de recurso:

  1. - Quebrantamiento de las normas y garantías procesales.

    Se alega:

    El 23 de abril de 2019 en el Juzgado de Violencia de la Mujer en el Acto de Audiencia a las partes en Diligencias Urgentes, esta parte solicito se derivara a Diligencias Previas para poder practicar la valoración del Sr. Desiderio por parte del médico forense. Mediante Auto SSª se opuso a la transformación a Diligencias Previas.

    Esta parte solicito nuevamente como prueba anticipada en el escrito de defensa, la valoración del Sr. Desiderio por parte del médico forense en cuanto al grado de imputabilidad atendiendo su historial médico y a la gravedad de su discapacidad.

    Igualmente, el día de la vista, celebrado el 3 de mayo de 2020 y en el momento de cuestiones previas esta parte solicitó que el médico forense valorara grado de imputabilidad del Sr. Desiderio, solicitud que fue denegada por la Juzgadora cuya sentencia ahora se recurre. Esta parte formulo oportuna propuesta a los efectos procesales de recuro.

    El proceso penal español incluye dentro de sus garantías constitucionales el derecho que todos tenemos a un proceso con todas las garantías debidas ( art. 24.2 CE). Igualmente la Ley regula el derecho a la defensa y el derecho que el acusado tiene de valerse de todos los medios de prueba que disponga. Al Sr. Desiderio se le ha denegado la prueba de valoración médico forense lo cual vulnera el principio de legalidad, el derecho a la defensa y en def‌initiva el derecho a un proceso con todas las garantías debidas del mismo. Como consecuencia de estas vulneraciones debe declararse nula la resolución que se recurre.

    El recurrente quiso probar como prueba de descargo ser merecedor de una eximente completa, y sin motivación suf‌iciente el órgano judicial denegó dicha prueba. Entendemos que la resolución que ahora se recurre es nula por falta de motivación en la denegación de la práctica de prueba.

    Cabe citar jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional en este sentido:

    - Sentencia Nº 1281/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10354/2006 de 27 de diciembre de 2006

    - Sentencia Penal Nº 371/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1556/2016 de 23 de Mayo de 2017;

    - STC Nº 219/1998, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 279/1996 de 16 de Noviembre de 1998).

    - Sentencia Nº 133/2003, Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Rec Recurso de amparo 2057-2001 de 30 de Junio de 2003.

    A su vez, la resolución vulnera el principio fundamental de presunción de inocencia irremediablemente ligado al proceso penal español, por no quedar debidamente acreditada la comisión del hecho punible y condenar al recurrente con autor de la comisión del delito.

    Igualmente hay que mencionar que el proceso penal viene obligado al principio de dualidad e igualdad y contradicción. Teniendo en cuenta que las dos partes acusación y defensa mantienen dos partes confrontadas, las partes deben intervenir en posición de igualdad, algo que no se dio en esta causa, desde el momento en el que al Sr. Desiderio se le denegó sin motivación suf‌iciente la posibilidad de utilizar el medio de prueba solicitada como prueba de descargo esto es la valoración por parte del médico forense a efectos de apreciar si es imputable o no.

    Finalmente entendemos que las sentencias deben venir motivadas al amparo del principio procesal penal de la legalidad. En la presente se ha vulnerado el principio de legalidad por cuanto estamos ante una resolución que falta a la verdad material como es la mención que aparece en el fundamento de derecho primero en el que dice textualmente " Desiderio, que en la fase de instrucción se acogió a su derecho a no declarar, no compareció al acto de la vista oral" lo cual no es cierto dado que el Sr. Desiderio no solo compareció a la vista sino que además se acogió a su derecho a no declarar.

  2. - Error en la apreciación de las pruebas.

    Se alega:

    Esta parte considera que la Juzgadora ha errado en la apreciación de la prueba documental, al menos en la única prueba que esta parte aporto el día de la vista como prueba de descargo, prueba documental que claramente acredita la existencia de una discapacidad reconocida por parte de Diputación del 46 % y un Informe médico con un historial que se remonta hasta el año 1999 del Centro de Salud Mental. La Juzgadora alega en la resolución que ahora se recurre no haber lugar a ninguna atenuante ni eximente "puesto que estando sometido a tratamiento médico, no tienen por qué verse alteradas sus facultades".

    Cabe decir que el recurrente goza del derecho a la presunción de inocencia; cabe también añadir que la documental que esta parte aporto en la vista es probatoria de que el Sr. Desiderio hace mucho tiempo padece de una enfermedad mental incapacitante, una esquizofrenia paranoide que a pesar de su medicación se considera que incapacita en un porcentaje de 46% al Sr. Desiderio . El delito por el que el recurrente viene acusado requiere de un dolo de delinquir una voluntad de quebrantar, y la enfermedad que esta parte ha demostrado padece el Sr. Desiderio es considerada en el ámbito penal como una enfermedad que altera las facultades.

    Es lógico pensar que después de tantos años sufriendo esta enfermedad la misma no ha desaparecido en el momento de la comisión de los hechos objeto de esta causa, y que la parte acusadora mediante suf‌iciente prueba de cargo deberá probar que el Sr. Desiderio cuando menos en el momento de los hechos tenía la voluntad de quebrantar, esto es el dolo de realizar una acción a sabiendas de que infringía una prohibición y cometía un delito.

    Pero en el presente caso, se ha inadmitido sin motivo la prueba de practicar la valoración del médico forense para acreditar que el Sr. Desiderio tiene las facultades afectadas y es inimputable ; se reconoce la existencia de una enfermedad mental y, además no se ha practicado prueba de cargo alguna en lo referente al dolo de quebrantar del Sr. Desiderio . A pesar de ello se ha condenado al Sr. Desiderio .

    Debemos también mencionar que ante la duda prima el principio In dubio Pro Reo. No responde a criterios lógicos denegar al recurrente la práctica de prueba pertinente para acreditar si el Sr. Desiderio es imputable o no a causa de su enfermedad mental ( valoración del médico forense para aplicar la eximente en su caso) para luego condenarlo por no...

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