SAP Valencia 545/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución545/2020

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000309/2020

SENTENCIA Nº 545

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001261/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Rosa y Marcos, representada por el Procurador D. MANUEL VIDAL SÁNCHEZ y dirigida por el Letrado D. AGUSTÍN BENITO CORTÍNEZ, y, de otra, como demandada-apelada REALE SEGUROS GENERALES SA y Narciso representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ CERVERA GARCÍA y dirigida por la Letrada Dª MARÍA DEL CARMEN UIXEDA TEBAR.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA, con fecha catorce de febrero de dos mil veinte, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

" 1.- DESESTIMO la demanda presentada por D. Marcos y Dª. Rosa contraD. Narciso y "REALE, S.A."

  1. - CONDENO a los demandantes a pagar solidariamente a los demandados las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dos de diciembre de dos mil veinte, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de los demandantes, Marcos y Rosa, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda, al considerar que incurre en error de valoración e infringe el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que interesa su revocación y se dicte otra que estime en su integridad la demanda.

Los antecedentes procesales son: a) Los demandantes, a consecuencia del accidente de circulación producido el pasado 5 de septiembre de 2017, en el cruce de la Gran Vía Fernando el Católico con calle Jesús, entre los vehículos ....-LLN, conducido por Marcos, ocupado por Rosa que también era su propietaria, y el ....-RGK conducido por Narciso y asegurado en Reale, sufrieron lesiones por las que el Sr. Marcos reclama 2.340 € por 45 días de incapacidad temporal de carácter moderado, Dª. Rosa reclama 2.737,95 € por 10 días de incapacidad temporal moderada y 50 días básica y agravación artrosis previa como secuela, y 3.399 € por daños materiales, valor venal; expone que circulaba con su semáforo en verde y al introducirse en el cruce el vehículo que circulaba por calle Jesús no respetó su semáforo en rojo, produciéndose la colisión; suplica se dicte sentencia que condene a los demandados en los términos interesados; b) Los demandados contestaron y opusieron que su semáforo estaba en fase verde y era el que regulaba el cruce desde Gran Vía Fernando el Católico el que estaba estropeado, cada varias fases pasaba a ámbar intermitente, remitiéndose al informe de la Policía Local que lo acredita; impugna la valoración médica de las lesiones de los informes aportados; suplica se desestime la demanda; c) La sentencia de instancia desestima la demanda; los demandantes interponen recurso de apelación.

SEGUNDO

El recurso de apelación plantea como motivos el error en la valoración de la prueba y la aplicación indebida del artículo 1.1 del Real Decreto legislativo 8/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Expone que los semáforos que regulaban el cruce no funcionaban correctamente y por ello resulta aplicable el citado artículo que dispone "en caso de daños a las personas, el conductor de un vehículo a motor quedara exonerado de responsabilidad cuando pruebe que los daños fueron debidos a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Por último, cita la sentencia del TS del Pleno, de fecha 10 de septiembre de 2012 sobre la aplicación del criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación del riesgo para la conducción, y respecto a la reclamación de daños materiales la sentencia de 27 de mayo de 2019.

(i) La sentencia de la AP de Logroño, Sección 1ª, nº 9/2025 de 23 de diciembre, recoge la doctrina sobre el ámbito y objeto del recurso y la adecuación que debe existir entre lo alegado en primera instancia y en apelación.

SEGUNDA

Que, conforme al artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto las alegaciones de hecho como las de Derecho han de coincidir en primera y segunda instancia en el sentido de que no caben alegaciones nuevas en el recurso de apelación, lo que viene a ser la plasmación legal del principio pendente apellatione, nihil innovetur, desde antiguo recogido por la jurisprudencia y aplicado por los tribunales de apelación . Por tanto, no cabe entrar a valorar en esta alzada la cuestión introducida en el recurso de apelación por el demandado.

Como establece la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo, nº 151/2014, de 8 de octubre

: "respecto a las cuestiones nuevas en la apelación señala la STS de 30 octubre 2008, con cita de la de 18 mayo 2006, que el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas "contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -"pendente apellatione nihil ínnovetur"-". Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, "no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que signif‌ica que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modif‌icativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ", sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal "a quo" como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ).

Esta misma Audiencia en sentencias de 13 de mayo de 2005 y 31 enero 2006, recogía la ...

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