SAP Granada 304/2020, 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020
Número de resolución304/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 338/20

JUZGADO Nº 2 DE ORGIVA (GRANADA)

AUTOS J. VERBAL Nº 60/20

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 304

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. ANTONIO GALLO ERENA

    MAGISTRADOS

  2. MOISES LAZUEN ALCON

  3. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

    En la ciudad de Granada a cuatro de diciembre de dos mil veinte. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Orgiva (Granada), en virtud de demanda de FLONSONLOURD S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Dª Pilar Molina Sollman. y asistidos por Letrado contra GASOLEOS LA PRIMITIVA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Fidela Castillo Funes y asistido por Letrado.

    Aceptando como relación los "Antecedentes de hecho" de la resolución apelada, y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en catorce de julio de dos mil veinte, contiene el siguiente Fallo: "ESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA MARIA DEL PILAR MOLINA SOLLMANN EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE FLOSONLOURD, S.L Y DECLARO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO, A GASOLEOOS LA PRIMITIVA, S.L, CON CIF B-18652503 OCUPANTES DE LA FINCA SITA EN PARAJE DEL PUENTE S/Nº DE LA LOCALIDAD DE TORVIZCON 18430 (GRANADA). CONDENO A COSTA A GASOLEOS LA PRIMITIVA S.L, CON CIF B- 18652503".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Moisés Lazúen Alcón .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 14-7-20, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Orgiva, en Juicio Verbal 60/20, seguido por demanda de Flonsonlourd S.L. frente a Gasoleos La primitiva S.L. sobre desahucio por precario, se interpuso por la representación de la mercantil demandada recurso de apelación, que ha originado el Rollo 338/20, de esta Sala, que resolvemos, y que articula en base a dos motivos: a) Infracción de garantías procesales. b) incorrecta apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo, de infracción de normas y garantías procesales, debemos poner de relieve, como decimos en nuestra sentencia de 19/10/19, de este ponente, que:

"La nulidad de actuaciones, tiene por f‌inalidad fundamental que no se conculquen total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, buen resuelta y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ (EDL 1985/8754) para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actué con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el articulo 242 de la LOPJ (EDL 1985/8754) se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente articulo 243 de la misma Ley, Sentencias de 12 de Julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993, de parecido tenor STS sala segunda 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión, igualmente la STS Sala Segunda 29-9- 1997, que añade que conforme el art. 240 de la LOPJ (EDL 1985/8754), no procede la anulación de las actuaciones cuando el defecto procesal que podía originarla se subsane, y se haga cesar la indefensión originada a la parte por la infracción procesal; apuntando, de otro lado, la STS Sala Segunda 20-12-1996, con cita de las Ss T.C 155/1988 (EDJ 1988/471), 290/1993 (EDJ 1993/8647) y de la S.T.S. 31 mayo 1994, que la indefensión sólo se produce cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el Ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa lo que supone tanto como privar, al menos parcialmente a una de las partes de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justif‌icar sus derechos para le sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en ejercicio del derecho de contradicción; siendo copiosa la Jurisprudencia que apunta que únicamente cabe acoger el radical efecto de la nulidad cuando tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya pretensión se conf‌iguran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española (EDL 1978/3879), sea algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso publico con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, STS Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss T.C. 181/1994, de 20 de Junio (EDJ 1994/5476), 316/1994, de 28 noviembre (EDJ 1994/8974), 137/1996, de 16 de septiembre (EDJ 1996/5151) y 105/1999, de 14 de Junio (EDJ 1999/11270) y la STS 21-2-2001, de parecido tenor Ss T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999; no procediendo en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del proceso hubiere permanecido inalterable, de no haberse producido la transgresión denunciada.

En este sentido, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencial ha acogido (en este sentido la STS de 16 de Julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuaciones negligentes no puede encontrar protección en el art. 24.1 CC (EDL 1889/1), así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suf‌iciente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la def‌iciencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88 (EDJ 1988/483), 101/89 ( EDJ 1989/5708), 50/91 ( EDJ 1991/2668), 64/92 (EDJ 1992/4135), 91/94 (EDJ 1994/2553), 280/94 (EDJ 1994/10557), 11/95 (EDJ 1995/10).

En resumen para que los vicios del procedimiento puedan tener una relevancia de orden constitucional, es preciso la concurrencia de la mencionada indefensión material, que no existe -dice la STS 1163/2006 de 16,11-, "incluso en el caso de un proceso seguido inaudita parte, cuando de las actuaciones se colija que el denunciante en un recurso de amparo no ha desplegado la diligencia apropiada en la defensa de sus derechos", añadiendo después la misma sentencia del TC 128/2005 (EDJ 2005/71086), que "si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posible efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amaro constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte".

Así, la STS de fecha 17 de febrero de 2011, nos recuerda que:

"En efecto como hemos dicho en SSTS 802/2007 de 16.10 (EDJ 2007/188957) y 566/2008 de 2.10 (EDJ 2008/178467), la tutela judicial exige que la totalidad de las...

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