SAP A Coruña 483/2020, 3 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 483/2020 |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00483/2020
- C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 36/ 74/75
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal. TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: JC
Modelo: 213100
N.I.G.: 15030 43 2 2014 0024006
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001000 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ
Abogado/a: D/Dª JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ
Recurrido: Juan Manuel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO,
Abogado/a: D/Dª PABLO CARVAJAL DE LA TORRE,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA Mª DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En A Coruña, a 3 de diciembre de 2020.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1000/2020, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 319/2016, seguidas de oficio por un delito estafa, figurando como apelante Luis Enrique, y como apelado Juan Manuel ; siendo Ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Dña. María Carmen Vilariño López.
Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña, con fecha 3 de abril de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"- FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Enrique, como autor penalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los art. 248.1 y 249 del Código Penal concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil habrá de indemnizar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, PORTAL NUM001 de A CORUÑA en la suma de 26.699,40 euros más los intereses del art. 576 de la LEC dese la fecha de la presente resolución hasta el completo pago, operando la responsabilidad personal subsidiaria de la entidad KONSTRUKO NOROESTE SLU".
SEG UNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado en la instancia Luis Enrique, que le fue admitido a trámite en ambos efectos por providencia de fecha 31 de agosto de 2020, acordando dar a las demás partes personadas los traslados prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2020 se remite todo lo actuado a la Oficina de Reparto de esta Audiencia Provincial; siendo turnado a esta Sección Segunda, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.
En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:
" UNICO.- Probado y así se declara que:
En el mes de junio de 2011, la comunidad de propietarios DIRECCION000 Bloque NUM000, portal NUM001 de A Coruña y la empresa Konstruco Noroeste SLU, de la que el acusado Luis Enrique, mayor de edad, titular del DNI NUM002, fue apoderado desde su constitución hasta el 11 de Septiembre de 2014, contrataron la ejecución de las obras de instalación de un ascensor en el mencionado inmueble por el precio presupuestado de 48900 euros más IVA. La comunidad de propietarios mencionada efectuó pagos parciales a la empresa Konstruco Noroeste, siendo el acusado el que gestionó y acordó todo lo relativo a la ejecución de la obra, abonando 5400 euros el 3 de febrero de 2012, 5162,40 euros el 28 de septiembre de 2012 y 16137 euros el 27 de Septiembre de 2013, A pesar de haber recibido dichas sumas y de haber sido requerido el acusado por la comunidad en Junio y Agosto de 2014 para que ejecutase las obras o devolviese el importe recibido, el acusado no ejecutó ni una mínima parte de las obras sin motivo justificado y no devolvió nada del importe recibido a aquella, desvinculándose el acusado de la empresa Konstruco el 11 de Septiembre de 2014, fecha en que la empresa fue vendida a Humberto . El acusado, Luis Enrique, con ánimo de ilícito enriquecimiento, hizo creer a la comunidad que ejecutaría la obra cuando nunca tuvo tal intención.
El procedimiento seguido por estos hechos sufrió retrasos no imputables al acusado. Así, recibidas las actuaciones en el Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 14 de Diciembre de 2016, se dictó el auto de admisión de pruebas y se señaló juicio oral en fecha 28 de Junio de 2017. Tras dos suspensiones; se devolvieron los autos al órgano instructor pues no constaba el traslado a la entidad Konstruco, responsable civil subsidiario. Recibidas nuevamente las actuaciones, el juicio oral se celebró el 7 de Febrero de 2020".
En el recurso de apelación se cuestiona que la conducta del acusado tenga encaje en la figura del delito de estafa. En síntesis, se argumenta que los pagos realizados por la comunidad de propietarios habrían sido ingresados en la cuenta abierta a nombre de la sociedad Konstruco, y que en los extractos aportados no aparecería ninguna disposición de dinero que pudiera hacer pensar en que el acusado los hubiera utilizado en su beneficio particular. Se alega también que la obra no se habría llevado a cabo por diversos avatares, pero que no lo habría sido por maniobras maliciosas tendentes apropiarse de las cantidades entregada. Además, que sería de destacar la intervención del tercero que habría estado al tanto de los inicios de preparación y contratación de la obra; y comprado la empresa Konstruco, siendo conocedor de sus activos y pasivos.
2.1.- La sentencia de instancia expone con claridad la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los elementos que configuran el delito de estafa, reparando en la diferencia entre este ilícito penal y lo que es un incumplimiento contractual, por venir configurada la estafa por un engaño antecedente o concurrente a la dinámica defraudatoria. Aunque, a la vista de los términos del recurso, no parece necesario incidir especialmente en poner de relieve dicha diferenciación, resulta ilustrativo reproducir la precisión efectuada, entre otras, en SSTS 345/2008 de 19 de mayo y 499/2011, de 3 de junio, al señalar "desde una óptica estrictamente civilista resultaría inexacto hablar de "negocio jurídico", porque si el contrato, todo contrato existe dada la concurrencia del consentimiento, objeto cierto y causa - art. 1261 Ccivil- siendo desde la concurrencia de tales elementos, obligatorios, cualquiera que sea su forma -art. 1278 Ccivil-, es claro que no puede hablarse de contrato ni de negocio jurídico en casos como el presente en el que una de las partes no consiente ex inicio en obligarse, podrá existir una "apariencia", pero no un negocio jurídico en sentido propio, y sería esa apariencia el elemento engañoso que daría vida al delito de estafa".
En todo caso, debemos destacar que, conforme se viene indicando, entre otras, en SSTS 162/2018 de 5 de abril, 222/2018 de 10 de mayo, 531/2018 de 6 de noviembre, nuestro Alto Tribunal en STS 51/2017, de 3 de febrero, introduce un elemento de matiz al recordar que ya en la STS 324/2008, de 30 de mayo, se había precisado que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Se señala en dichas resoluciones: "Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño." La Sala de lo Penal explica: "El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da...
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