SAP Pontevedra 673/2020, 3 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 673/2020 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00673/2020
Modelo: N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-Teléfono: 986805108 Fax: 986803962
Correo electrónico: seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
N.I.G. 36024 41 1 2019 0000950
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO
Abogado: ANGEL OLIVER RAMIREZ
Recurrido: Adelaida
Procurador: CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ
Abogado: JUAN ANTONIO TORRES ALVAREZ
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D.MANUEL ALMENAR BELENGUER
D.FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 673/20
En PONTEVEDRA, a tres de diciembre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000383/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MAGDALENA MENDEZ-BENEGASSI GAMALLO, asistido por el Abogado D. ANGEL OLIVER RAMIREZ, y como parte apelada, Adelaida, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS CASTAÑO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO TORRES ALVAREZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, con fecha 12 de marzo de 2.019, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Adelaida representada por el Procurador Sr Castaño Fernández y defendida por el letrado Sr Torres Álvarez, contra BANCO SANTANDER (como sucesor procesal de BANCO POPULAR SA), representado por el Procurador Sr Méndez -Benegassi Gamallo y defendido por el letrado Sr Pérez García, DEBO
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Declarar y declaro la nulidad de la orden de compra denominada" las suscripciones BO SUB OB Conv. Popular
V.11-15" suscritos, entre Adelaida y la entidad demandada son nulos., y por los que adquirió títulos por un importe nominal de 25000 euros.
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Condenar y condeno a la entidad BANCO SANTANDER a restituir al demandante la cantidad invertida(25000 euros) más el interés legal de dinero desde la fecha en que se realizó la inversión y a que el demandante deberá devolver la cantidad que hubiera recibido y los intereses percibidos por el producto contratado cantidad que deberá deducirse del principal adeudado.
Todo ello con imposición de costas a la demandada.
La liquidación se llevará a cabo, a falta de acuerdo, en ejecución de sentencia conforme a las bases indicadas."
Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Se ejercita en el presente caso acción de nulidad por vicio de error en el consentimiento en un contrato relativo a la adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles del BANCO POPULAR. Y subsidiariamente acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones de información y asesoramiento de la parte demandada.
La sentencia, tras rechazar la excepción de caducidad, entra en el fondo del asunto y estima la acción por error como vicio del consentimiento por falta de información adecuada y suficiente sobre la contratación de un producto bancario complejo.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada. Sostiene que existe una incorrecta determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad; un error en la valoración de la prueba para determinar la existencia del error; así como que la acción de nulidad resulta inviable ante actos tácitos de confirmación. Finalmente, impugna los efectos de la declaración de nulidad.
El primer motivo de recurso cuestiona la apreciación de la caducidad de la acción, sosteniendo que el dies a quo debe fijarse en mayo de 2012 cuando se produjo el canje de bonos subordinados I/2009 adquiridos el 8 de octubre de 2009, por los bonos subordinados obligatoriamente convertibles Popular V el 29 de mayo de 2012. Y no cuando se procede al canje obligatorio de estos últimos por acciones de BANCO POPULAR en diciembre del año 2015.
La más reciente STS, Sala 1, núm. 103/2020, de 12 de febrero, establece lo siguiente:
La jurisprudencia de esta sala, plasmada básicamente en las sentencias de pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 89/2018, de 19 de febrero, reiteradas por otras muchas posteriores, establece que una interpretación del
art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero debe impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error.
Por tal razón, cuando en este tipo de relaciones negociales complejas no esté determinada contractualmente la fecha de consumación o se trate de contratos perpetuos, la consumación del contrato, a los mismos efectos indicados, no puede quedar fijada antes de que el cliente estuviera en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en las dificultades de la efectividad de un mercado de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las aportaciones subordinadas. En tales supuestos, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento semejante que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado.
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- En aplicación de dicha jurisprudencia, como quiera que el vencimiento del producto financiero complejo objeto de litigio no estaba fijado contractualmente, sino que la vinculación del producto era perpetua, el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error no pudo tener lugar hasta que la AIAF (Asociación de Intermediarios de Activos Financieros, que constituye el mercado español bursátil secundario oficial de negociación para la Deuda Corporativa o valores de renta fija integrado en Bolsas y Mercados Españoles -BME-) suspendió la negociación de las aportaciones subordinadas litigiosas el 30 de octubre de 2013. Y puesto que la demanda se presentó el 21 de junio de 2016, es patente que no habían transcurrido los cuatro años fijados en el art. 1301 CC .
Por otro lado, la STS, Sala 1, núm. 199/2019, de 28 de marzo, entre otras, en modo alguno un canje obligatorio de obligaciones subordinadas por acciones impide el ejercicio de acciones de esta naturaleza. Ni siquiera la venta voluntaria, como señalan las SSTS, Sala 1, núm. 43/2019, de 22 de enero, y 451/2018, de 17 de julio, entre otras, que además tampoco pueden ser considerados actos de confirmación tácita o convalidación del contrato viciado por error en el consentimiento.
En la misma idea que la primera sentencia citada, la STS, Sala 1, núm. 109/2018, de 2 de marzo sostenía: La primera alegación, con relación a la caducidad de la acción, no puede ser estimada. Entre otras, en las SSTS 489/2015, de 16 de septiembre y 769/2014, de 12 de enero de 2015, se declara que el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error vicio, no puede quedar fijado antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error; en nuestro caso, en el momento en que se produce el canje preceptivo de las obligaciones subordinadas, esto es, julio de 2013 . Es decir, en este caso el perjudicado tuvo conocimiento del error en el momento en que se produce el canje, pero de ahí no se puede deducir que con la existencia de un canje necesariamente se produce tal conocimiento del error.
De igual modo, la STS, Sala 1, núm. 580/2017, de 25 de octubre, que se refiere a un canje obligatorio por acciones de Catalunya Banc S.A., en cumplimiento de la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, SA, aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, pero en este caso la afectada presentó un escrito en el que manifestaba aceptar la oferta de canje por ser obligatoria y como medio de intentar recuperar el máximo del capital invertido, pero sin aceptar quita alguna ni renunciar a las acciones legales que pudieran corresponderle. Es decir, ya era conocedora de su verdadera situación.
Razonando la STS, Sala 1, núm. 109/2018, de 2 de marzo, ya citada, para excluir como dies a quo del cómputo del plazo de caducidad la fecha de la celebración del contrato que: »Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios,...
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