SAP Albacete 522/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución522/2020
Fecha03 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Primera

ALBACETE

Apelación Civil nº 141/2019

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 BIS de Albacete. Ordinario de Contratación. Nº 845/17.

APELANTE: GLOBALCAJA

Procurador: Mª Jesús Alfaro Ponce

APELADO: Carlos

Procurador: Ortega Culebras Fernando

S E N T E N C I A NUM. 522/20

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. JOSE-RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

En Albacete, a tres de diciembre de dos mil veinte.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Ordinario de Contratación nº 845/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 BIS y promovidos por D. Carlos contra GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2018 por el Juez en funciones de refuerzo de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandado. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 5 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

PRIMERO

Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Fernando Ortega Culebras en nombre y representación de Carlos, frente a Globalcaja, y, en consecuencia: - DECLARO la NULIDAD de la cláusula

suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que f‌igura en el apartado cuarto de la condición f‌inanciera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2.003. - DECLARO la NULIDAD de la condición f‌inanciera SEXTA ("Interés de demora") de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2.003. - CONDENO a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último EURIBOR publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial previsto en la escritura de préstamo hipotecario. Todo ello desde la primera aplicación de la cláusula suelo hasta el acuerdo de 10 de agosto de 2.015, y teniendo en cuenta el sistema de amortización francés al hacer los cálculos. - Finalmente, CONDENO a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es f‌irme y que contra ella cabe recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de 20 días hábiles desde la notif‌icación ante este Juzgado para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial de Albacete. Así lo acuerdo, mando y f‌irmo. PUBLICACIÓN.- La Pongo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que la anterior sentencia me ha sido entregada por el Sr. Juez que la dictó, procediéndose seguidamente por el mismo a realizar su publicación. Doy fe.

SEGUNDO

Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandado GLOBALCAJA, representado por medio de la Procuradora Dª. Mª Jesús Alfaro Ponce, bajo la dirección del Letrado D. Rafael Fernández Frias, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por la demandante D. Carlos, representada por el Procurador

D. Fernando Ortega Culebras, bajo la dirección del Letrado D. Vicente Lopez Izquierdo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

TERCERO

En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Globalcaja S.A se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Bis de Albacete en fecha tres de septiembre de dos mil dieciocho que estimó la demanda interpuesta por la representación de Carlos frente a Globalcaja y, en consecuencia, declaró la nulidad de la cláusula suelo, limitativa a la baja de la variación del tipo de interés, que f‌igura en el apartado cuarto de la condición f‌inanciera tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2.003 y declaró la nulidad de la condición f‌inanciera sexta ("interés de demora") de la escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2.003 condenando a la entidad demandada a devolver al demandante la cantidad que se determine en ejecución, y que en todo caso será el resultado de restar a los intereses efectivamente cobrados en virtud de la cláusula suelo, los que se deberían haber cobrado mediante la aplicación del último euribor publicado a fecha de cada liquidación con el diferencial previsto en la escritura de préstamo hipotecario todo ello desde la primera aplicación de la cláusula suelo hasta el acuerdo de 10 de agosto de 2.015 y teniendo en cuenta el sistema de amortización francés al hacer los cálculos y f‌inalmente, condenó a la entidad demandada a abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta la fecha de la presente resolución todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada.

Solicita la referida entidad recurrente Globalcaja S.A la revocación de la referida resolución y que se dicte otra dicte una nueva por la que se desestime íntegramente la demanda formulada de contrario con expresa condena a la parte actora al pago de las costas.

SEGUNDO

Alega en esencia la representación de Globalcaja S.A como motivos de su recurso vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E y de los criterios jurisprudenciales f‌ijados en la reciente Sentencia 205/2018 de la Sala de lo Civil en Pleno del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Albacete con infracción del artículo 1.809 Código Civil al constituir el acuerdo de 10 de Agosto de 2015 una verdadera transacción, y "En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido", pues existe una válida conf‌irmación del

contrato y la demanda supone ir en contra de los actos propios de la parte actora, quién voluntariamente f‌irmó dicho acuerdo de novación y cuya nulidad no solicita habiendo entendido el juzgador de instancia que acuerdo suscrito por las partes (F.J quinto de la Sentencia recurrida), aportado como documento número 8 de la contestación a la demanda, no es un acuerdo transaccional, sin embargo la entidad recurrente, no puede avenirse a ello, pues en este concreto caso, y lo que lo diferencia de otros procedimientos de reclamación de nulidad de la cláusula suelo-techo, es el hecho de que la actora, no solicitó nulidad del acuerdo suscrito en Agosto de 2015, dándolo entendemos por válido y ef‌icaz con plenos efectos entre las partes, solicitando únicamente la nulidad de la cláusula suelo del contrato de préstamo y la devolución de cantidades desde el inicio del préstamo, así como la nulidad de la cláusula sexta de intereses de demora.

TERCERO

Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Globalcaja, S.A ha de indicarse:

El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes RAZONAMIENTOS JURÍDICOS : " PRIMERO. La parte actora ejercita una acción individual de nulidad contra la llamada cláusula suelo, limitativa a la baja del tipo de interés, que aparece en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de junio de 2.003. Se af‌irma que dicha cláusula no fue negociada individualmente y que no se le facilitó información sobre la misma, ignorando su existencia y sus consecuencias. Todo ello, unido a la falta de conocimientos f‌inancieros de la parte actora, provoca la falta de transparencia de la cláusula suelo y, por ende, la abusividad y nulidad de la misma. En consecuencia, y en aplicación de la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, la entidad demandada habría de pagar todas las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la primera vez que entró en juego. También se pide la nulidad de la cláusula de interés de demora que f‌igura en la misma escritura, por entender que es abusiva en los términos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Frente a las alegaciones anteriores, la entidad demandada se opone por los siguientes motivos: a) existe un acuerdo suscrito entre las partes el día 10 de agosto de 2.015, el cual produce el efecto de cosa juzgada inherente a la transacción, lo que impide entrar a analizar el fondo del asunto, b) la cláusula suelo no fue una condición general de la contratación, c) en todo caso, supera el doble f‌iltro de incorporación y transparencia, y d) la cláusula de interés de demora no es abusiva al no generar desequilibrio alguno entre las partes. SEGUNDO. No ha resultado controvertida la condición de consumidor del demandante. En cuanto a la calif‌icación de las cláusulas impugnadas...

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