SAP Zaragoza 989/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución989/2020
Fecha03 Diciembre 2020

SENTENCIA núm 000989/2020

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE (Ponente)

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a tres de diciembre de dos mil veinte.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000817/2019 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000250/2020, en los que aparece como parte apelante, D./Dª. BANCO SANTANDER SA, representado por el/la Procurador/a de los tribunales, D./Dª. MARIA DOLORES SANZ CHANDRO; y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. NICOLÁS NOMS HEREDIA; y como parte apelada, D./Dª. Jose Carlos y Gracia representados por el/la Procurador/a de los tribunales, D./Dª. MARIA JOSE FERRANDO HERNANDEZ y asistidos por el/la Letrada D./Dª. MATÍAS CARLOS FORNIÉS ABADÍA siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 19 de diciembre de 2019, cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María José Ferrando Hernández, actuando en representación de D. Jose Carlos y Dª Gracia, frente a Banco Santander SA. y en su virtud:

- Se declara el incumplimiento por parte de la demanda "Banco Santander, S.A." (antes, "Banco Popular Español, S.A.") de sus obligaciones en la comercialización de los "Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables" de Banco Popular suscritos por mis representados el 2 de octubre de 2009, y en el canje de este producto por "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles" de Banco Popular, realizado el 9 de mayo de 2012.

- En consecuencia, se declara la responsabilidad de la demandada en la pérdida económica sufrida por los demandantes como consecuencia de la suscripción de los "Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables" de Banco Popular, y su posterior canje por "Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles" de Banco Popular.

- Se condena, por tanto, a la demandada "Banco Santander, S.A." a indemnizar a los Sres. Jose Carlos - Gracia por los daños y perjuicios sufridos, valorándose estos daños y perjuicios en la cantidad invertida (200.000 €) -con su interés legal desde el 23 de octubre de 2009-, cantidad a la que habrá que descontar el importe de los

intereses y demás cantidades percibidas por los demandantes como consecuencia de estos productos - con el interés legal desde la fecha de cada uno de los cobros.

Igualmente se condena a la demandada al pago de las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SANTANDER SA ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 23 de junio de 2020.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

Se alza la recurrente frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, la condenó a indemnizar a los demandantes por la pérdida de la inversión derivada de la adquisición de bonos subordinados y posteriores canjes, todo ello en los términos que constan en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

En síntesis, la sentencia recurrida considera que la entidad demandada hoy recurrente incumplió sus obligaciones informativas a la hora de comercializar dichos productos incurriendo así en responsabilidad contractual.

Los demandantes, ahora apelados, se oponen al recurso y solicitan la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Resulta pacif‌ico que, con fecha 2.10.2009 los actores hoy recurridos suscribieron Bonos Convertibles V.2013 por un importe total de 200.000,00 € que fueron canjeados el 9.05.2012 por los denominados Bonos Convertibles V.11-15, los cuales se canjearon el 11.12.2015 de forma obligatoria por

11.357 acciones de Banco Popular.

Por otro lado, es un hecho notorio que estas acciones perdieron todo su valor como consecuencia de la Resolución de 7 de junio de 2017 de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria que resolvió "Reducir el capital social actual de Banco Popular Español, S.A. desde dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) a cero euros (0 €) mediante la amortización de la totalidad de las acciones actualmente en circulación que ascienden cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos (4.196.858.092) acciones con la f‌inalidad de constituir una reserva voluntaria de carácter indisponible, de conformidad con el artículo 35.1 y 64.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión."

TERCERO

Alega la recurrente, en primer lugar, que la acción de indemnización de daños y perjuicios resulta improcedente pues los incumplimientos alegados se corresponden con la esfera extracontractual de la relación jurídica impugnada.

No compartimos tal argumento. La sentencia 677/2016, de 16 de noviembre del TS adelantó: "En las sentencias 754/2014, de 30 de diciembre, 397/2015, de 13 de julio, y la 398/2015, de 10 de julio, ya advertimos que no cabía "descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento ?nanciero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes aunque lógicamente es preciso justi?car en qué consiste la relación de causalidad (...) En consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, cabía ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes inherentes al test de idoneidad y a la consiguiente información a prestar al cliente minorista, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado. Este perjuicio es la pérdida de la inversión, como consecuencia de la quiebra del emisor de las participaciones preferentes."

La Sent. TS de 13 de septiembre de 2017 (Roj: STS 3247/2017) conf‌irmó que "el incumplimiento de dicha obligación [informar al cliente] por la entidad ?nanciera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato

por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento."

En Sent. de 17 de julio de 1919 (Roj: SAP Z 1375/2019) mantuvimos: "SEPTIMO.- La indemnización de daños y perjuicios por defectuosa información precontractual ( art. 1101 C.c .) encuentra apoyo explícito en la jurisprudencia del Alto Tribunal. "Así, la S. de esta Sección 5ª, 177/18, 27-2, recoge la doctrina del T. Supremo cuando a?rma: "Lo que el Tribunal Supremo ha reiterado es que las consecuencias del incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento, como régimen de la ine?cacia contractual, se puede traducir en la acción de anulabilidad o en la de daños y perjuicios, no en la resolutoria del contrato. El incumplimiento del deber de información "constituye título jurídico de imputación de la responsabilidad por daños sufridos"."

CUARTO

En segundo lugar, reitera la recurrente la prescripción de la acción resarcitoria prevista en el Art. 1101 del Código Civil en virtud del Art. 945 del Código de Comercio.

La prescripción trienal que establece dicho precepto lo es respecto de "La responsabilidad de los agentes de Bolsa, corredores de comercio o intérpretes de buques, en las obligaciones que intervengan por razón de su of‌icio,..."

Según señala la Sent. TS de 23 de febrero de 2009, dicho precepto es aplicable para la prescripción extintiva de la acción para exigir responsabilidad a las empresas de servicios de inversión cuando actúen por cuenta de sus clientes, o sea, en ejecución de sus órdenes. No es este el caso, en el que se ejercita una acción de responsabilidad contractual por el cliente contra el banco con el que contrató.

En Sent. de 16 de marzo de 2018 esta Sección mantuvo: "Desde luego, no estamos en el supuesto contemplado en el art. 945 C.Comercio . Aquí no se está exigiendo la responsabilidad de Agentes de Bolsa, Corredores de Comercio o Intérpretes de buques. Sino las consecuencias de una de?ciente información precontractual en el seno de un producto ?nanciero. No por la negligencia de un agente de bolsa o corredor en el ejercicio de sus funciones de agencia o corretaje. (...) Las citadas Ss. T.S. hablan de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de información al cliente y de lealtad y diligencia respecto al asesoramiento ?nanciero. En consecuencia, la regla de prescripción será la de las acciones personales ( art. 1964 C.C .)."

Presentada la demanda en julio de 2019, de acuerdo con la Disp. Tr. 5ª de la ley 42/15, 5-10...

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