Resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, por la que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de Resolución, en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se ha adoptado el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, SA, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento (UE) nº. 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) nº 1093/2010.

MarginalBOE-A-2017-7580
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorFondo de Reestructuración Ordenada Bancaria
Rango de LeyResolución

Antecedentes de hecho

Primero. Banco Popular Español, S.A. (en adelante, «Banco Popular» o «el Banco»), es una entidad de crédito española, con domicilio social en calle Velázquez, 34, con NIF número A-28000727 e inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 174, folio 44, hoja H-5458, Inscripción 1.ª, así como en el Registro de Entidades del Banco de España con el código 75.

Banco Popular está sujeta a la supervisión en base consolidada del Banco Central Europeo siéndole de aplicación el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.b) de dicha norma.

Segundo. Con fecha 6 de junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la «JUR»), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.4.c) del Reglamento (UE) n.º 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano.

Tercero. En el ejercicio de sus competencias, la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 18.1 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad y ha aprobado el dispositivo de resolución en el que se contienen las medidas de resolución a aplicar sobre la misma.

La JUR ha establecido que concurren en Banco Popular los requisitos normativamente exigidos para la declaración en resolución de la entidad por considerar que el ente está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo de tiempo razonable y por ser dicha medida necesaria para el interés público.

De acuerdo con el artículo 18.6 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, el dispositivo de resolución somete a Banco Popular a un procedimiento de resolución, determinando la aplicación a la entidad de los instrumentos de resolución pertinentes, impartiendo instrucciones al FROB para que éste, como Autoridad de Resolución Ejecutiva según el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión (la «Ley 11/2015»), tome todas las medidas necesarias para aplicarlo, ejerciendo las competencias de resolución legalmente atribuidas.

De esta manera, el dispositivo de resolución establece los detalles de los instrumentos de resolución que deberán aplicarse a Banco Popular, que consisten en la venta de negocio de la entidad de conformidad con los artículos 22 y 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, previa la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinen la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución.

Cuarto. La JUR, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, con carácter previo a la adopción de su decisión sobre el dispositivo de resolución a implementar, ha recibido la valoración realizada por un experto independiente, a los efectos de lo previsto en el mencionado precepto.

De la referida valoración resultan unos valores económicos que en el escenario central son de dos mil millones de euros negativos (2.000) y en el más estresado de ocho mil doscientos (8.200) millones de euros negativos.

La valoración, que tiene el carácter de provisional, de conformidad con el artículo 20.10 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, ha informado la decisión de la JUR sobre la adopción del instrumento de venta del negocio recogido en el dispositivo de resolución, así como la decisión sobre la amortización y/o conversión de las acciones y de otros instrumentos de capital de Banco Popular.

Quinto. El FROB, en cumplimiento del artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 debe proceder a adoptar todas las medidas que, en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas en su condición de Autoridad de Resolución Ejecutiva de conformidad con el artículo 2.1.d) de la Ley 11/2015, permitan la debida aplicación del dispositivo de resolución, cumpliendo con ello con los principios y objetivos del procedimiento de resolución.

Sexto. Con fecha 6 de junio del presente año la entidad ha comunicado al Banco Central Europeo de conformidad con el artículo 21. 4 de la Ley 11/2015 que concurre en la misma la condición inviabilidad.

Séptimo. En la actualidad, el capital social de Banco Popular asciende a dos mil noventa y ocho millones cuatrocientos veintinueve mil cuarenta y seis euros (2.098.429.046,00 €) representado por cuatro mil ciento noventa y seis millones ochocientos cincuenta y ocho mil noventa y dos (4.196.858.092) acciones nominativas, íntegramente suscritas y desembolsadas con un valor nominal cada una de ellas de cincuenta céntimos de euro (0,50 €), íntegramente suscritas y desembolsadas, y pertenecientes a una única clase y serie.

Fundamentos de Derecho

Primero. Sobre la competencia de la Junta Única de Resolución y el FROB.–La Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos. De acuerdo con el apartado 1 de la disposición adicional cuarta de la Ley, la misma se aplicará de manera compatible con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, en particular, en lo referido a las funciones de las autoridades europeas en el marco del Mecanismo Único de Resolución, y al deber de colaboración de las autoridades nacionales con las autoridades europeas para la correcta ejecución en España de las decisiones que las autoridades europeas adopten en el ejercicio de sus competencias.

En el marco de la distribución de competencias que el Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 realiza entre la JUR y las autoridades nacionales de resolución, el artículo 7.2 establece que la JUR será responsable de la adopción de todas las decisiones relacionadas con la resolución para los entes a que se refiere el artículo 2 del mismo que no formen parte de un grupo y los grupos que se consideren significativos de conformidad con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) n.º 1024/2013; o respecto de los cuales el BCE haya decidido de conformidad con el artículo 6, apartado 5, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, ejercer por sí mismo todos los poderes pertinentes; y otros grupos transfronterizos. Por su parte, y dentro del marco de actuación de la JUR, corresponde a las autoridades nacionales de resolución aplicar las medidas de resolución dispuestas por la JUR mediante el cumplimiento de las instrucciones que reciba al respecto. En atención a lo anterior, dado que Banco Popular es una entidad de crédito establecida en un Estado miembro participante del Mecanismo Único de Resolución, encontrándose por tanto en el supuesto previsto en el artículo 2.a) del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014 y teniendo la consideración de entidad significativa de acuerdo con el artículo 6 (4) del Reglamento (UE) n.º 1024/2013, la JUR es la autoridad responsable, en aplicación del artículo 7.2 a) del Mecanismo de Resolución, de la adopción de todas las decisiones relativas a la resolución de la entidad entre las que se incluyen la competencia de declarar la resolución de la entidad y de adoptar el pertinente dispositivo de resolución en el que se contendrán las medidas de resolución a aplicar a la entidad.

El FROB, en su condición de autoridad de resolución ejecutiva, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.9 y 29 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio de 2014, deberá implementar el dispositivo de resolución acordado por la JUR en cumplimiento de las instrucciones emitidas por esta última. Para la aplicación de los instrumentos y medidas determinadas por la JUR, el FROB ejercitará las facultades que le otorga la Ley 11/2015, de 18 de junio, de acuerdo con su artículo 62.

En atención a lo expuesto, el FROB por medio de la presente Resolución procede a implementar las medidas de resolución acordadas por la JUR en el dispositivo de resolución referenciado en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución.

Segundo. Las medidas e instrumentos de resolución previstas en el dispositivo de Resolución SRB/EES/2017/08.–El dispositivo de resolución adoptado por la JUR establece que el instrumento de resolución a aplicar a la entidad es la venta de negocio de la misma de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, mediante la transmisión de las acciones a un comprador. Con anterioridad a la aplicación del citado instrumento de resolución, la JUR ha establecido que, en aplicación del artículo 21 del Reglamento (UE) n.º 806/2014, de 15 de julio, se deberá proceder a la amortización y conversión de los instrumentos de capital pertinentes en los términos previstos en el citado artículo.

A tales efectos la JUR ha dado al FROB las instrucciones oportunas para la implementación de las medidas e instrumentos de resolución de conformidad con la Ley 11/2015, de 18 de junio, desarrollada por el Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre (Real Decreto 1012/2015). Las normas citadas viene a transponer al ordenamiento jurídico español la...

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