AAP Jaén 407/2020, 3 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2020
Número de resolución407/2020

AUTO Nº 407

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADAS

Dª. Elena Arias-Salgado Robsy

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a tres de diciembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Monitorio seguidos en primera instancia con el nº 516 del año 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 277 del año 2020, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª. Josefa Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado Dª. Verónica Marcos Rubio; contra D. Eladio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 30 de diciembre de 2019 se dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Declaro nula de pleno derecho y se tendrá por no puesta la cláusula contractual que regula el vencimiento anticipado por falta de pago, condición general 4º del contrato.

Acuerdo que la reclamación se limite a la cantidad de 3.218,33 euros más intereses que se ha vencido de manera anticipada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de diciembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto recurrido declara nula de pleno derecho y tiene por no puesta la cláusula contractual que regula el vencimiento anticipado por falta de pago, condición general 4º del contrato, acordando que la reclamación se limite a la cantidad de 3.218,33 euros más intereses que se ha vencido de manera anticipada.

La apelante recurre la anterior resolución citando como expresamente infringido el artículo 693 de la LEC, así como los artículos 1124 y 1129 CC, considerando, en síntesis, que en el caso el contrato se ha incumplido durante más de un año, o lo que es lo mismo, durante más de doce cuotas, esto es, 14 cuotas impagas a fecha de cierre de cuenta- atendido a este artículo y su interpretación por el Tribunal Supremo, procede continuar adelante con la tramitación de la demanda, acordando no haber lugar a declarar la cláusula como abusiva. Nuestro ordenamiento jurídico y en concreto la LEC en su artículo 693.3 establece un mecanismo por el que el deudor puede evitar el efecto del vencimiento anticipado mediante el pago de las cuotas impagadas.

SEGUNDO

En el caso de autos, en el que se reclama la totalidad de la deuda a través del juicio monitorio, comparte este Tribunal la decisión del Juzgador de Primera Instancia y su fundamentación jurídica, pues según la jurisprudencia del TJUE, el análisis de la cláusula debe ser en abstracto con independencia de que el acreedor bancario haya pospuesto la decisión del cierre de la cuenta y aplicación del vencimiento anticipado después de varias cuotas impagadas (STJUE 26/01/2017).

Además, la cláusula de vencimiento anticipado no es una cláusula "objeto principal del contrato" de préstamo, sino que tiene un carácter accesorio al mismo, el cual puede subsistir sin la mencionada cláusula, puesto que siempre podrá el acreedor acudir a la vía del declarativo ex artículo 1124 del Código Civil para pedir la resolución del contrato por incumplimiento grave del deudor.

Recordemos en este sentido las STJUE de 26.2.15 C-143/13 y la de 20.9.17 C-186-16 para interpretar lo que deben ser clausulas "objeto principal del contrato". Y la reciente...

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