STSJ Castilla-La Mancha 1161/2021, 8 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2021
Número de resolución1161/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01161/2021

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2019 0001152

Equipo/usuario: 8

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001210 /2020

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000581 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Arturo

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS TGSS, INSS-TGSS INSS

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a ocho de julio de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1161/2021 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1210/2020, sobre Incapacidad Permanente, formalizado por la representación de D. Arturo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 581/2019, siendo recurridos ; INSS - TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente

D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 16-3-2020, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, en los autos número 581/2019, cuya parte dispositiva establece:

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- D. Arturo, con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1958 se halla af‌iliado y en alta/situación asimilada al alta en Régimen General de Seguridad Social, siendo su profesión la de tractorista, con núm. de S.S. NUM002 .

SEGUNDO.- Iniciado expediente de incapacidad permanente a instancia de parte se emitió con fecha 14 de febrero de 2019 informe médico de síntesis en el cual f‌iguran como diagnóstico "Discopatía degenerativa en múltiples niveles con cambios artrósicos facetarios y protusiones discales. Omalgia derecha". Como limitaciones orgánicas y funciones "Marcha autónoma no claudicante, ref‌iere que cuando lleva un rato largo andando si le molesta la zona de los gemelos. Lassegue -. Flexión de columna lumbar limitada en los últimos grados, ref‌iere "rigidez". Realiza cuclillas completas. A nivel de MSD, diestro, elevación y abducción completa pero en algunas posiciones dolor por atrapamiento tendinoso. Rotaciones normales sin dolor".

Concluye el médico evaluador que existiría limitación para la realización de tareas que impliquen posturas forzadas mantenidas de columna lumbar sin posibilidad de cambios o deambulación con transporte de carga pesada.

Con fecha 18 de febrero de 2019 se emite dictamen propuesta sobre las mismas patologías y limitaciones anteriormente señaladas y con fecha 22 de marzo de 2019 resolución por la que deniega la prestación interesada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue denegada en resolución de 28 de mayo de 2019.

CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 961,76 euros/mes y fecha del hecho causante el 18 de febrero de 2019. El demandante f‌igura como perceptor de subsidio por desempleo desde el 21 de noviembre de 2018.

QUINTO.- El demandante presenta como patologías más signif‌icativas:

-síndrome de cirugía fallida de espalda y síndrome facetario lumbar. Según IM de 15 de diciembre de 2017 en tratamiento con Targin y Paracetamol. A fecha del expediente marcha autónoma no claudicante y Lassegue negativo, limitada la f‌lexión de columna lumbar en últimos grados, con cuclillas completas.

-en informe médico de neumología de 14 de agosto de 2018 disnea a estudio por sospecha de EPOC, descartándose posteriormente patología pulmonar (IM de 31 de agosto de 2018 del servicio de neumología).

-seguimiento en servicio de cardiología por disnea y dolor torácico realizada prueba de esfuerzo en octubre de 2019 por el servicio de cardiología sin que consten limitaciones en el resultado de la misma.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Arturo, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión

de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 16-3-2020, recaída en los autos 581/2019, dictada resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por D. Arturo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de reclamación de Invalidez Permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte de la representación del demandante y ahora recurrente mediante dos motivos, el primero de ellos, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 194,1,b) de la Ley General de la Seguridad Social vigente de 30-10- 2015 (LGSS), lo que conforme a Diligencia de Ordenación de 1-9-2020, no fue impugnado de contrario por la representación letrada de las entidades demandadas.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modif‌icación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la adición de un nuevo hecho probado, signado como sexto en caso estimatorio, del siguiente tenor literal:

"Las tareas de la profesión de tractorista incluyen: conducir y manejar maquinaria especial tirada por tractor o autopropulsada, para arar la tierra y sembrar, fertilizar, cultivar y cosechar cultivos. Preparar y posicionar plantas para su operación. Ajustar la velocidad, altura y profundidad de los instrumentos"

Como apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica se señala por el recurrente la Guía de Valoración Profesional del INSS, 3ª edición, 2014, incorporada a los autos como documentos 23 y 24 de su ramo de prueba, en la que se ref‌iere a los Operadores de Maquinaria Agrícola Móvil, y más en concreto, a los Tractoristas (CON-11:8321).

Cumple el recurrente con las exigencias que, a efectos de revisión fáctica, derivan de los artículos 193,b) y 196 LGSS. Al efecto, conviene señalar que, tal y como se ha mantenido por esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20- 6-13, de 25-6-14, de 12-12-17, de 27-7-20 o de 3-3-21, entre otras muchas, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), y como doctrina acorde con la elaboración jurisprudencial, deben de tenerse en cuenta y cumplimentarse para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, por quien así lo pretenda, que son lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos probados a revisar, indicando expresamente a cual o a cuales de ellos se ref‌iere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto en tal caso, o si es la supresión, en todo o en parte, de alguno de ellos. Sin que en absoluto sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modif‌icación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modif‌icadora, indicando de modo claro y preciso su identif‌icación en los autos, actualmente digitales, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viable las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial "a quo".

4) Debe de razonarse...

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