STSJ Andalucía 1791/2021, 30 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2021
Número de resolución1791/2021

Recurso Nº 3033/19 -Negociado G Sent. Núm. 1791/21

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA.SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILMA. SRA. DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ

ILMO.SR. DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 30 de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1791/21

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva, Autos nº 262/2016; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Ramón contra ILUNION SEGURIDAD, S.A., en reclamación de cantidad se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/06/2019 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declararon los siguientes:

"Primero.-El actor Don Carlos Ramón, con DNI nº NUM000, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad "Ilunion Seguridad S.A." (con CIF A-78917465 y constituida bajo la denominación "Vigilancia Integrada S.A. Unipersonal"), con la categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad reconocida desde el 6 de febrero de 1999, en el centro de trabajo "Of‌icina SAE Moguer", sita en calle Inca S/N.

Con fecha 1 de abril de 2012 "Vigilancia Integrada S.A." se subrogó en el contrato de trabajo que el hoy actor mantenía con "Prosegur Cia Seguridad S.A.", en los términos explicitados en el documento unido al folio 63 de las actuaciones, cuyo contenido damos por reproducido, y en cuyo ordinal tercero se establecía lo siguiente: "Que, en consecuencia se le reconoce y el trabajador acepta la categoría profesional de vigilante de seguridad, la jornada laboral de 162,00 horas mensuales, prestadas de lunes a domingo, en horario establecido

por el cuadrante de trabajo, la antigüedad a todos los efectos de 06.02.1999, y las retribuciones salariales consolidadas. Todo ello de acuerdo con lo previsto en el Convenio Colectivo de Vigilancia Integrada SA y demás normas de aplicación".

Segundo

Durante los meses de julio, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, en que permaneció de alta con "Prosegur Cia. de Seguridad S.A.", el demandante percibió las retribuciones que se consignan en las hojas de salario unidas a los folios 56 a 59 de las actuaciones, que se reproducen, y entre las que f‌igura un "Complemento puesto trabajo SAE", por los importes siguientes:

-Julio 2011: 24,50 euros

-Septiembre 2011: 36,75 euros

-Noviembre 2011: 35,00 euros

-Diciembre 2011: 36,75 euros

Tercero

Entre el 1 de abril de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, el demandante ha percibido las retribuciones que f‌iguran en las hojas de salario unidas a los folios 66 a 146 de las actuaciones, por los conceptos que en las mismas se detallan, a que hacemos remisión expresa.

Cuarto

Con fecha 26 de febrero de 2014, en los autos tramitados en este mismo Juzgado bajo el número 1460/12, sobre cantidad, a instancias del hoy actor frente a "Prosegur Cia. Seguridad S.A.", ambas partes llegaron al siguiente acuerdo en conciliación: "La empresa ofrece abonar al trabajador la suma de 2.536,62 euros brutos, desglosados de la siguiente manera: 1.865,91 euros, en concepto de liquidación y 670,75 euros en concepto de kilómetros, cantidad que será pagadera en el plazo de una semana en la cuenta en la que el trabajador venía percibiendo sus haberes".

Quinto

Se da por reproducido el contenido de los partes de servicio unidos a los folios 147 a 192 de las actuaciones.

Sexto

El 26 de febrero de 2019 "Ilunion Seguridad S.A." comunicó por escrito al hoy actor que, desde el 1 de marzo de 2019, la nueva adjudicataria del servicio de vigilancia y seguridad en las of‌icinas del Servicio Andaluz de Empleo en Huelva era la mercantil "Securitas".

Séptimo

Se intentó la conciliación previa con el resultado que consta en el acta incorporada al folio 4 de lo actuado, presentándose papeleta en el CMAC de Huelva el día 18 de Julio de 2006.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de Huelva el día 10 de marzo de 2016".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado por la demandada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Reclamaba el trabajador mediante su demanda que da lugar al proceso del que trae causa este recurso, la suma de 3.994,28 euros, correspondiente, de un lado, a 3.933,28 euros en concepto de kilometraje, y a 61,00 euros en concepto de "Complemento puesto SAE" correspondientes al período que media entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2016, periodo en el que el actor prestaba servicios para la empresa demandada como vigilante de seguridad, y habiéndose dictado sentencia desestimatoria de su pretensión, se alza en Suplicación el actor, invocando el trámite procesal del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por trámite adecuado del apartado c) del artículo 193 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose la infracción de lo dispuesto en el artículo

3.1c) de Estatuto de los Trabajadores relativo a la condición mas benef‌iciosa, en relación con lo dispuesto en el artículo 26.3 del mismo, así como el articulo 14.c.2 del Convenio Colectivo de aplicación y el articulo 1255 del Código Civil, insistiendo en que el derecho a cobrar tanto "complemento puesto SAE" como el derecho a percibir el importe del kilometraje reclamado, deriva de una condición mas benef‌iciosa generada en la empresa "Prosegur Cia. Seguridad S.A que le abonaba tanto el complemento reclamado como el kilometraje que también reclama.

Para resolver este motivo de recurso, habrá de ponerse de manif‌iesto que el fundamento legal de la llamada condición mas benef‌iciosa que permite conservar o adquirir derechos que no derivan directamente de la ley o el pacto convencional deriva de lo dispuesto en el apartado c) del 3.1 del Estatuto de los Trabajadores, norma según la cual los derechos y obligaciones de la relación laboral se regulan "por la voluntad de las partes,

manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos".

El Tribunal Supremo ha perf‌ilado los contornos de esta f‌igura jurídica y así en la reciente Sentencia núm. 1041/2020 de 25 noviembre, se expresa del siguiente modo: Como recuerda la STS 01/02/2017 (RJ 2017, 656), rec. 119/2016, lo decisivo para apreciar la concurrencia de una CMB "es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que para su acreditación no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute ya que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS de 7 de julio de 2010 (RJ 2010, 6790) rec. 196/09 y de 22 de septiembre de 2011, rec. 204/10)"; de manera que no sería suf‌iciente "la repetición o la mera persistencia en el tiempo del disfrute de la concesión, sino que es necesario que dicha actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un benef‌icio que incremente lo dispuesto en la ley o el convenio ( SSTS 3 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 8776), Rec. 2275/91; de 7 de junio de 1993 (RJ 1993, 4544), Rec. 2120/92; de 8 de julio de 1996 (RJ 1996, 5758), Rec. 2831/95 y de 24 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 7125), Rec. 119/03, entre otras)".

De lo que se desprende, que lo verdaderamente relevante para sostener la existencia de una CMB, es que "se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del benef‌icio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 (RJ 1992, 6789), 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1216), 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" ( sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996) y se pruebe, en f‌in, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un benef‌icio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la...

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