STS, 7 de Junio de 1993

PonenteLUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2120/1992
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION interpuesto por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE LAS BALEARES, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 25 de febrero de 1992, dictada en virtud del recurso de suplicación núm. 267/91, interpuesto por el COMITE INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARES, SA NOSTRA, aquí recurrido, representado por la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez, dictada en virtud de demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil Suárez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité Intercentros de la "Caixa de Baleares, SA NOSTRA" formula demanda de conflicto colectivo, que dirige contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares, "Caixa de Baleares, SA NOSTRA", que presenta directamente ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos derecho que estimaba aplicables, acababa su escrito con este suplico: "que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo con el documento y copias que se acompañan, y, en su virtud, haya por formulada demanda de conflicto colectivo y le dé curso por todos los trámites de aplicación y, en definitiva, dicte sentencia por la que, estimándola, se declare que los empleados de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares que perciben las tres pagas extraordinarias de Enero ("Reyes"), Junio ("Contractual") y Octubre ("Día del Ahorro") o 7,5 días de haber mensual tienen adquirido el derecho como condición más beneficiosa a que dichos conceptos retributivos tengan el carácter de "Salario Regulador Pensionable" y que se computen para efectuar las dotaciones económicas al correspondiente fondo y para el cálculo y abono de los complementos de sus pensiones que tengan derecho a percibir con cargo a la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares y condene a estar y pasar por tal declaración y todos sus efectos inherentes":

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda, mientras que la parte demandada se opuso a la misma, según consta en el acta extendida.

Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, uniéndose a los autos la documental practicada.

TERCERO

Con fecha 25 de febrero de 1992 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, que contiene este fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la excepción de inadecuación de procedimiento, opuesta por la Caja demandada, y debemos estimar y estimamos la demanda del ComitéIntercentros de la Caixa de Baleares, por lo que debemos declarar y declaramos el derecho de los trabajadores de la Caja demandada a que los 7,5 días de haber al mes percibidos como prorrateo de las tres pagas extraordinarias a que se refiere la demanda, sean computadas en el cálculo del denominado "salario pensionable", dejando sin efectos la conducta de la empresa contraria a dicha inclusión".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- La Caja demandada vino abonando a sus empleados ingresados antes del 31 de Diciembre de 1981 tres pagas mensuales al año, denominadas respectivamente "de Reyes", "del Día del Ahorro", y "de Junio", cuyo origen no consta respecto de las dos primeras, y sí el de la tercera que se estableció como compensación de la unificación del horario de trabajo. Segundo.- A partir del mes de Febrero de 1983 dichas pagas fueron prorrateadas en dozavas partes mensuales, por importe de 7,5 días de haber. Tercero.- La demandada complementa las pensiones públicas de sus empleados y de los derechohabientes de éstos en relación con el salario real percibido, y ha venido tomando dichos 7,5 días de haber en el cálculo de la base de la mejora, que hoy supone llegar al 100% del salario regulador pensionable. Sin embargo, existe un Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Caja, adoptado el día 17 de Noviembre de 1990, que niega la inclusión de los aludidos 7,5 días en el salario pensionable, en términos literales que dicen: "la desaparición del componente de tres pagas en la base del cálculo del salario pensionable". Este acuerdo fue ratificado por el Consejo de Administración de la propia Caja, en sesión del 17 de Diciembre siguiente, y ha sido notificado a los representantes del Personal, en reunión del Comité, y a los trabajadores mediante circular de la entidad. Cuarto.- No consta que haya accedido a la condición de pensionista ningún empleado o causahabiente suyo, de la Caja demandada, con posterioridad a dichos Acuerdos".

QUINTO

Contra expresada resolución la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Baleares preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos ante esta Sala, dicha Caja formalizó el recurso con estos motivos de casación: Primero: Al amparo del apartado d) del art. 204 de la Ley de Procedimiento Laboral por advertirse error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador. Segundo.- Al amparo de lo dispuesto del apartado e) del art. 204 del texto articulado de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto por el art. 9.2 de la Ley de 26-1-1944, de Contrato de Trabajo y en el art. 3.1 c) de la Ley 8/80, de 10-3, Estatuto de los Trabajadores, sobre condición más beneficiosa. En el escrito así formalizado acababa suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y que se declare que "los 7,5 días de haber mensual que como gratificación voluntaria de naturaleza salarial perciben los empleados de la Caja de Ahorros de Baleares no tienen el carácter de salario pensionable y por ello deben excluirse de la base de cálculo del complemento de pensiones a que tienen derecho los citados empleados".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte contraria, el Ministerio Fiscal informó por último estimando la improcedencia del recurso. Instruido el Magistrado Ponente se señaló para la celebración de votación y fallo el pasado día 2 de los corrientes, en la cual fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Antes de 1982, además de las gratificaciones extraordinarias de junio y Navidad y de las estatutarias de estímulo a la producción y de participación en los beneficios, se percibían y se siguen percibiendo otras tres gratificaciones extraordinarias, llamadas de Reyes, de Día del Ahorro y la contractual establecida en 1977 a raíz de un pacto con la empresa y en compensación a la unificación para todo el personal del horario de trabajo. Desde febrero de 1983 - se declara probado- dichas tres pagas se prorratearon en dozavas partes mensuales, por un importe total de 7 días y medio de haber por mes, correspondientes a 2 días y medio por cada una de esas pagas.

  1. Los referidos 7 días y medio han estado integrados en el salario regulador pensionable, sobre el que operaban los complementos de pensión o mejoras que satisfacía la recurrente. Pero el 17 de noviembre de 1990 se adoptó un acuerdo por la Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros por el que se decidió excluir del salario pensionable dichas tres pagas extras, o 7 días y medio por mes. Y el 17 de diciembre de ese año así lo ratificó el Consejo de Admnistración de la Caja.

SEGUNDO

La integración de los 7 días y medio en la base pensionable ha sido concertada e "incorporada a los contratos de cada uno de los trabajadores perceptores de dicho concepto", según expresa con valor de hecho probado el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida. Por ello el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Caja de Ahorros de 17 de noviembre de 1990, invocado en el hecho tercero de la declaración probada de la sentencia impugnada, expresa que se "acuerda: b) El respeto a la situación más beneficiosa de los empleados ya jubilados". Y en relación con ello, para medir en toda su extensión el alcance de la controversia que contiene el presente conflicto colectivo, bueno es precisar que,según se declara en el hecho cuarto de los probados de la sentencia, "no consta que haya accedido a la condición de pensionista ningún empleado o causahabiente suyo, de la Caja demandada, con posterioridad a dichos Acuerdos".

TERCERO

1. Lo que insta la demanda de conflicto colectivo es que se declare que los empleados de la Caja demandada que perciben las tres pagas extraordinarias o 7,5 días de haber mensual "tienen adquirido el derecho como condición más beneficiosa a que dichos conceptos retributivos tengan el carácter de 'salario regulador pensionable' y que se computen para efectuar las dotaciones económicas al correspondiente fondo y para el cálculo y abono de los complementos de sus pensiones que tengan derecho a percibir con cargo a la demandada". Y a computar esos 7,5 días en el cálculo del salario pensionable condena la sentencia estimatoria.

  1. La sentencia impugnada argumenta en su tercer fundamento de derecho que como no queda acreditado que el móvil de la decisión empresarial negativa haya sido la presión del Banco de España, "se trata de una actuación voluntaria de la empleadora, que no puede volverse de ella por su unilateral y contraria decisión". Esto es, que al no estarse ante una decisión del Banco de España, se está ante una decisión menos favorable a la situación existente, pues alega a ese respecto lo dispuesto en el artículo 3.1, c) del Estatuto de los Trabajadores y el incumplimiento unilateral de la empresa (artículo 1256 del Código civil ). No lo invoca con su nombre, pero apunta la existencia de una condición más beneficiosa, aunque no precise cómo fue adquirida y disfrutada la misma por los empleados en activo y cómo se incorporó al nexo contractual de las partes.

Describe en el fundamento segundo que las tres pagas y su prorrateo se incorporaron a las condiciones contractuales del personal de la Caja; pero una cosa es el derecho adquirido de ese personal a percibir las tres pagas, lo que resulta incuestionable y así lo reconoce el segundo fundamento de derecho, y otra bien diferente el pretendido derecho a que esas tres pagas extraordinarias, o su prorrata, que para el caso es igual, queden incorporadas o integradas en el salario regulador pensionable que en su día corresponda a la plantilla de los empleados actualmente en activo; y en definitiva, si éstos han adquirido para su futura pensión una condición más beneficiosa.

CUARTO

En el primer motivo del recurso se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en la documental que obra en autos y que, al decir de la parte, demuestra la equivocación evidente del juzgador. Se alega que el error de hecho se ha sufrido en la declaración probada del hecho tercero de la sentencia; y se postula que se exprese y agregue en el primer inciso de dicho apartado tercero, como encabezamiento de su redacción, que "En cumplimiento del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorros y de las circulares del Banco de España, sobre cobertura de los compromisos sobre complementos de pensiones, la demandada complementa..."; para que continúe el relato con su texto actual. Esto es, que "la actuación empresarial se ha realizado en aplicación del convenio colectivo y cumpliendo las normas e instrucciones técnicas del Banco de España sobre dotaciones para cubrir compromisos de complementos de pensiones". Así lo dice la parte en otro pasaje del motivo. Pero, como declara la sentencia recurrida, no aparece acreditado en los autos la alegada presión del Banco de España como móvil de la decisión empresarial. En el motivo no se demuestra tal aserto, sino que los documentos unidos a los números 169 a 177 de los autos consisten en copias de tres circulares del Banco de España de 1986 y 1987 que con técnicas de contabilidad -"de imagen fiel y de devengo", se dice en una- exhortan a que se precise el valor actual de los compromisos por pensiones causadas; que se vaya dotando la parte devengada de los compromisos potenciales y de la cobertura de los compromisos sobre complementos de pensiones. Tratamiento contable que en nada altera lo acontecido en 1990, máxime cuando la fecha de tales circulares es de tres y cuatro años antes. El motivo debe ser desestimado. Aparte de que su contenido resulta irrelevante para el fin perseguido en el recurso, como después se verá.

QUINTO

1. En el segundo motivo de la casación, que se articula al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción cometida en la sentencia del artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo y del artículo 3.1,c) del Estatuto de los Trabajadores , sobre la condición más beneficiosa. Prescindiendo del invocado artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo , que no ha podido ser infringido porque ni lo ha aplicado la sentencia, ni lo ha violado por su no aplicación, ya que se trata de un precepto de disposición ya derogada, sí debe considerarse la denuncia que se formula sobre el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores , en lo concerniente a la pretendida condición más beneficiosa, alegada por los actores en la demanda y estimada en la instancia.

  1. Ahora, la argumentación de la presente sentencia debe conectarse con lo ya expuesto en los tres primeros fundamentos de derecho que anteceden. En definitiva, se trata de decidir si se ha dado o no -en el cómputo de las pagas en el salario pensionable, que no en la existencia misma de las pagasextraordinarias, como ya se dijo- la invocada condición más beneficiosa.

  2. La cuestión es importante porque lo que sostenemos en la sentencia es que en 1990, cuando la Caja recurrente cursó sus acuerdos, no se alzó contra la intangibilidad de una condición más beneficiosa adquirida y disfrutada, sino que lo que hizo fue aplicar la sentencia dictada por esta Sala en interés de la ley el 18 de abril de 1990, sin que existieran al respecto condiciones más beneficiosas en el sistema de previsión social voluntaria.

SEXTO

1. No ha habido un acuerdo entre las partes de incluir los 7 días y medio en el salario pensionable de su personal activo. No existe al respecto una voluntad constituyente de una mejora de la regulación del convenio colectivo en materia de complemento de pensiones, en lo referente a la base para le cálculo de dichos complementos, según determinan los artículos 44 y 66.3 del convenio , en relación con el artículo 70 del mismo, que establece que en virtud del complemento de jubilación, se agregue a la pensión de la Seguridad Social la diferencia hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones. Acaso haya sido este precepto el que haya producido dudas de interpretación, que se saldaron con la sentencia dictada en interés de la ley el 18 de abril de 1990.

  1. Para que se dé una condición más beneficiosa no basta la repetición o la persistencia en el tiempo, sino que es preciso que la actuación persistente descubra la voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio. Es preciso que se dé la intencionalidad empresarial o voluntad de mejorar y conceder un beneficio. Para que el disfrute por el trabajador de un beneficio laboral alcance el valor de una condición más beneficiosa o derecho adquirido ni es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiempo, ni es tampoco precisa esa nota de la duración o persistencia. Para que la mejora en este sistema de previsión social voluntario hubiera tenido la virtualidad pretendida en la demanda, reconociendo así la función reguladora de la voluntad de las partes en la determinación de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral, hubiera sido preciso que hubiera quedado acreditado el establecimiento voluntario de una mejora en la fijación del salario pensionable, por encima de lo dispuesto en el convenio colectivo. Que de la misma manera que se ha establecido, por diversas causas , incluso mediante pacto al efecto, la voluntad de mejorar el régimen de las gratificaciones extraordinarias de los empleados de la Caja, que esa voluntad empresarial hubiera alcanzado la incorporación e integración de las tres pagas en el salario regulador pensionable sobre el que hubieran de operar los complementos de pensión o mejoras, a satisfacer por la demandada. Aquí los acuerdos de los órganos rectores de la Caja de noviembre y diciembre de 1990 no han vulnerado el principio de intangibilidad de una condición más beneficiosa "adquirida y disfrutada", incorporada al nexo contractual del personal.

  2. Ha sido en el ámbito del propio convenio colectivo donde la demandada ha actuado. Publicada la sentencia de 18 de abril de 1990 , ha aplicado sus criterios y ha depurado las actuaciones anteriores, poniendo ya de manifiesto estos dos extremos: para los empleados ya jubilados, el respeto a los beneficios obtenidos; para los empleados en activo, la aplicación de la sentencia en el ámbito de los artículos 44, 66 y 70 del convenio colectivo, en espera de mejores circunstancias económicas que permitan la integración de las pagas en el salario pensionable. Hasta entonces, las retribuciones del convenio constituyen el tope del complemento de la pensión de jubilación, hasta alcanzar el 100 por 100 de sus retribuciones, según resulta de los artículos 70 y 66 del convenio colectivo; y los conceptos salariales computables son los que se comprenden en el artículo 44 del convenio . Así contempla la sentencia, dictada en interés de la ley, el Convenio- Estatuto como un todo unitario y coherente que "impide que puedan estimarse comprendidos dentro de sus previsiones unos conceptos y realidades de carácter jurídico, como los que ahora se cuestionan, que no son mencionados ni desarrollados en sus normas pactadas, y que por su naturaleza y origen especial o singular (constituyen condiciones más beneficiosas susceptibles de compensación y absorción) desconocen el carácter general de la regulación establecida por Convenio, por lo que su computación supondría la inserción de una nota de diferenciación y desigualdad entre los destinatarios de éste".

SEPTIMO

La Sala ha conocido ya en dos ocasiones materia similar a la presente, en sus sentencias de 18 de diciembre de 1992 y de 26 de abril de 1993 . Y no contradice nuestra sentencia la anterior doctrina de esas otras dos, aunque pudiera parecer otra cosa. Porque la de 18 de diciembre de 1992 dice que la sentencia dictada en 1990 en interés de la ley no puede desconocer la regulación de previsión social complementaria contenida en el Reglamento de Régimen Interior de la Caja de Ahorros de Valencia. La de 26 de abril de 1993 atribuye el valor de condición más beneficiosa al acuerdo del Consejo de Administración de 17 de octubre de 1990, posterior por tanto a la publicación de la sentencia dictada en interés de la ley, que adquirió el compromiso de mantener la mejora, aún reduciendo a dos las cinco pagas y media atendidas a cargo de la Confederación Española de Cajas de Ahorro.OCTAVO.- La sentencia de instancia ha infringido el precepto denunciado, del Estatuto de los Trabajadores. Por ello se debe casar y anular dicha sentencia y resolver lo correspondiente, como dice el artículo 212 de la Ley de Procedimiento Laboral , que conduce a la desestimación de la demanda de conflicto colectivo y a la absolución de la demandada, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1992 . Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda de conflicto colectivo que contra la Caja de Ahorros formuló el Comité Intercentros de la misma, absolvemos a la demandada, sin hacer condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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