STSJ Aragón 411/2021, 25 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución411/2021
Fecha25 Junio 2021

Sentencia número 000411/2021

Rollo número 381/2021

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 381 de 2021, interpuesto por la parte demandante D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza de fecha 8 de julio de 2020, siendo demandados "BAGFIBRA S.L.", "CRIVEL SOLUCIÓN S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de despido. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Isidoro contra Bagf‌ibra S.L. y otros ya nombrados, en materia de despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº Seis de Zaragoza, de fecha 8 de julio de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo las demandas de despido y de reclamación de cantidad formuladas por el demandante D. Isidoro frente a las mercantiles Crivel Solución S.L. y Bagf‌ibra S.L. debo declarar y declaro la nulidad del despido del actor y la extinción de la relación laboral a la fecha de las presente resolución condenando solidariamente a las mercantiles codemandadas al abono de una indemnización de 3.699'41 euros, mas los correspondientes salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (22/3/2019) a razón de 51'74 euros brutos/día hasta la fecha de la presente resolución; y debo condenar y condeno solidariamente a las mercantiles codemandada a abonar al actor la cantidad de 1.431'51 euros que devengará el interés moratorio del 10% y la cantidad indemnizatoria de 776'12 euros por omisión de preaviso. No se hace pronunciamiento alguno frente al FOGASA".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- El demandante D. Isidoro ha venido prestando sus servicios profesionales como trabajador por cuenta ajena para las mercantiles codemandadas, dedicadas a la actividad económica de instalación de f‌ibra óptica, una antigüedad de 7/5/2018, con la categoría profesional de of‌icial y retribución bruta diaria con prorrata de pagas extras de 51'74 euros; y lo ha hecho con las siguientes circunstancias:

  1. - del 7/5/2018 a 15/2/2019 lo hace formalmente para la mercantil Crivel Solución S.L. con un contrato indef‌inido;

  2. - desde 20/2/2019 formalmente para la empresa Bagf‌ibra S.L. El demandante no consta af‌iliado a ningún sindicato y no es ni ha sido legal representante de los trabajadores. Se aporta el Informe de Vida Laboral del actor.

SEGUNDO

El trabajador demandante siempre ha prestado sus trabajo con jornada completa, y lo ha hecho sin solución de continuidad para una y otra mercantil; siempre ha realizado el mismo trabajo, para los mismos clientes, con los mismos compañeros de trabajo, con los mismos medios materiales (incluidos los vehículos con los que se desplazaban), bajo las órdenes e indicaciones de quien era su "jefe" D. Mariano, y teniendo el mismo centro de trabajo u operaciones, sito en el Polígono Malpica de Zaragoza en donde estaba el material de trabajo. Todas las mercantiles se dedican a la misma actividad económica. La mercantil Crivel Soluciones S.L. causa baja en TGSS por carecer de trabajadores el 26/2/2019. La Sentencia de este mismo Juzgado dictada en Pto nº 312/2019 (cuya f‌irmeza consta) ha declarado la existencia de grupo de empresas patológico entre Crivel Soluciones S.L. y Bagf‌ibra S.L.

TERCERO

El 22/3/2019 la empresa Bagf‌ibra S.L. le hace entrega al demandante de carta de despido objetivo por causas productivas, con fecha de efectos de ese mismo día (dto de la actora).

La empresa no le abona la indemnización cuantif‌icada en la carta de despido.

Esta mercantil procedió a extinguir los contratos de la totalidad de su plantilla compuesta por 14 trabajadores haciéndoles entrega de la misma carta que al actor.

No se ha tramitado despido colectivo. El demandante presenta Papeleta de Conciliación el 2/4/2019.

CUARTO

La mercantil Bagf‌ibra S.L. consta de baja en TGSS por carecer de trabajadores el 12/4/2019 (dto 4 del FOGASA).

QUINTO

Al demandante se le adeuda el salario del mes de Marzo de 2019, la liquidación de las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y la indemnización por omisión de preaviso; conforme se desglosa en el Hecho Décimo de la demanda, que se da por reproducido.

SEXTO

Con posterioridad a lo relatado, la mercantil Bagf‌ibra S.L. le remite al actor carta de despido disciplinario, con fecha de efectos del 4/4/2019; le imputa no haberse reincorporado al trabajo tras varias advertencias realizadas con posterioridad a la entrega de la carta de despido objetivo anterior.

En posterior Informe de Vida Laboral el demandante consta de baja el 4/4/2019.

SÉPTIMO

El Acto de Conciliación lo fue con el resultado de celebrado sin efecto, no compareciendo las mercantiles codemandadas; como tampoco lo han hecho a la celebración del Juicio.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no habiendo sido impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La empresa "Bagf‌ibra S.L." notif‌icó al Sr. Isidoro su despido objetivo por causa productiva con efectos de 22/3/19. El trabajador interpuso papeleta de conciliación y posterior demanda ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, donde pidió que su extinción contractual se declarase nula, condenando solidariamente a la citada empresa y a la codemandada "Crivel Soluciones S.L.". Además, formuló reclamación de cantidad referida al f‌iniquito que se le había impagado a raíz de su despido.

Con posterioridad al citado despido objetivo se le notif‌icó un despido disciplinario con efectos de 4/4/19, que también se recurrió judicialmente.

Acumulados ambos procesos en los autos nº 313/19 del citado órgano judicial, se dictó sentencia en fecha 7/720, donde la que: (i) se calif‌icó como nulo el despido objetivo de 22/3/19 por no haberse tramitado como despido colectivo; (ii) se acordó que la extinción contractual de la relación laboral se entendía producida en la fecha de dictarse esa resolución judicial con devengo de salarios de tramitación hasta ese momento; (iii) se estimó la reclamación de condena de cantidad pedida por el actor; (iv) se condenó solidariamente a las dos empresas codemandadas; (v) se apreció que no cabía calif‌icación sobre el despido disciplinario del actor por haberse extinguido su relación laboral previamente a su producción.

El actor ha recurrido con amparo en el apdo. c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Cita en su primer motivo de recurso los " arts. 113, 297, 298 siguientes y concordantes de la LRJS e indebida aplicación del artículo 286 y 110.1.a) de la LRJS, así como la doctrina y jurisprudencia dictadas en su aplicación ". Se dice que de esta normativa resulta que, declarada la nulidad del despido de 22/3/19, procedía acordar la readmisión del trabajador y solo en fase de ejecución de esa sentencia sería posible la extinción de la relación laboral, con condena al pago de salarios de tramitación devengados hasta ese momento, ya que la posibilidad de acordar el f‌in de la relación laboral en la fase declarativa del proceso únicamente cabe en el supuesto de despido improcedente.

De los diversos preceptos citados en recurso el art. 113 regula los efectos de la declaración de nulidad del despido, los 297 y 298 la ejecución provisional de la sentencia que declara la improcedencia o nulidad del despido, el 286 la ejecución de sentencia f‌irme de despido en caso de imposibilidad de readmisión del trabajador, el 110 los efectos del despido improcedente. De todos ellos es este último el que ha sido aplicado por la juzgadora de instancia y requiere mayor atención.

TERCERO

Dispone en su apartado 1 a) y b):

"

  1. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

  2. A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentenci a".

    El apartado b) de la norma transcrita indica que la opción por la indemnización que en ella se regula se encuentra establecida en unos términos determinados (supuesto de despido improcedente, ejercicio de la opción que contempla por parte del titular de esa opción, omisión de toda referencia al devengo de salarios de tramitación), lo cual no ha impedido que la jurisprudencia entendiera que el precepto ha de ser objeto de interpretación correctora y extensiva, de modo que, aun cuando no se indique expresamente, la opción regulada en ese precepto puede ser ejercitada por la empresa y, en su sustitución, por FOGASA -si se dan determinadas circunstancias- e igualmente debe entenderse que procede el devengo de salarios de tramitación en el supuesto de extinción contractual. Así lo vemos en la STS de 1 de febrero de 2021 (RCUD 1648/2019), a tenor de la cual:

    " En primer lugar, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR