SAP Cantabria 367/2020, 1 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2020
Fecha01 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

( Sección Tercera )

ROLLO DE SALA

Número: 43/2019

SENTENCIA NÚM. 000367 / 2020

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA-ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

En Santander, a uno de Diciembre de dos mil veinte.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número 43/2019, tramitada por el Procedimiento Abreviado, instruido por el Juzgado de Instrucción número 1 de Reinosa, por delito de estafa del artículo 248 y siguientes del Código Penal, contra DOÑA Eufrasia, mayor de edad, en calidad de acusada, y en situación de libertad por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales doña Elena de Castro Herrero, y asistida por el Letrado don Juan José Pérez Núñez; y contra la entidad "EL LAGAR 2041, S.

L.", en calidad de responsable civil, representada por el Procurador de los Tribunales doña Elena de Castro Herrero, y asistida por el Letrado don Juan José Pérez Núñez.

Como Acusación Particular, DON Diego ; y, "TRANSPORTES CEPELLUDO, S. L.", representados por el Procurador de los Tribunales don José María Dobarganes Gómez y, bajo la dirección técnica del Letrado don Francisco- Javier Díaz Aparicio y doña Rosa-María Núñez Arana .

Y con la intervención del Ministerio Fiscal en la representación que ostenta del mismo el Ilmo. Sr. don Juan Antonio Martínez Martínez .

Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección Tercera, D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta Sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado y se remitió

a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el día 15 y 27 de octubre de 2020, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 248 del CP en relación con el artículo 250.6 del CP (redacción originaria del CP LO 10/95), solicitando se impusiera a la acusada, en concepto de autora, la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena ( artículo 56.1.2 del CP), así como la pena de 10 meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, con aplicación del artículo 53 del CP en caso de impago y el abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, la acusada y de forma solidaria con la sociedad EL LAGAR 2041, deberán indemnizar al legal representante de la empresa CEPELLUDO en la cantidad de 83.868 euros por los perjuicios causados, a incrementar con el interés legal del artículo 576 de la Lec.

TERCERO

La acusación particular en sus conclusiones def‌initivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calif‌icó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el 250. 5 6 y 7 (de los artículos 248 y 250. 3, 6 y 7 del Código anterior), del que es penalmente responsable en concepto de autor del artículo 28.1 y 31 del Código Penal Da. Eufrasia y EL LAGAR 2041 S.L. No concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal solicitó se les impusiera:

A Eufrasia por el delito de estafa agravada de los artículos 249 y 250 5 y 7 del Código Penal la pena de 5 años de prisión, multa de 11 meses a razón de 50 euros por día, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena conforme al artículo 56.1 .2 C.P.

De la pena de multa responderá la mercantil El Lagar 2041 S.L de forma solidaria conforme al artículo 31.2 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos.

Costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán de forma solidaria a Cepelludo Europa S.l. en la cantidad de 83.869 C, más los intereses legales.

Subsidiariamente responderá El Lagar 2041 como responsable civil solidario ( art. 31.2 CP).

CUARTO

En igual trámite, la defensa de la acusada DOÑA Eufrasia y de la entidad "EL LAGAR 2041, S. L.", consideró que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitó su libre absolución.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

DOÑA Eufrasia, administradora única en el año 2008 de las entidades "EL LAGAR 2041, S. L." y "BURGO DEL MAR, S. L.", contrató verbalmente con la mercantil "TRANSPORTES CEPELLUDO, S. L." el transporte de maquinaria desde Cartama a Rumania, por un importe total de 83.869 euros. Servicios que fueron prestados por la mercantil "TRANSPORTES CEPELLUDO, S. L." los días 2, 4 y 9 de julio de 2008 de forma totalmente satisfactoria conforme a lo pactado al no constar objeción ni reclamación alguna.

No consta si DOÑA Eufrasia contrató los servicios como administradora de la empresa "EL LAGAR 2041, S.

L." o "BURGO DEL MAR, S. L.", al formalizar el contrato de forma verbal sin documentación alguna.

Ninguna de estas dos empresas "EL LAGAR 2041, S. L." ni "BURGO DEL MAR, S. L." ha efectuado ni total ni parcialmente pago alguno por la prestación de dichos servicios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO. Tras un minucioso estudio del conjunto de la prueba practicada en el acto del Juicio oral, la Sala, apreciando en conciencia la citada prueba practicada y atendiendo las razones expuestas por la acusación y la defensa así como lo manifestado por la misma acusada conforme a lo dispuesto en el artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha llegado al razonable, pleno y absoluto convencimiento con el grado de certeza exigible en materia penal, de que los hechos anteriormente declarados probados sean constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 250.1.5º, 250.1.6º y 250.1.7º del Código Penal, por el que ha sido acusada DOÑA Eufrasia en el acto del juicio.

La Sala entiende que no han quedado acreditados los elementos conf‌iguradores del delito de estafa conforme a los siguientes razonamientos.

SEGUNDO

DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SOBRE EL DELITO DE ESTAFA ANALIZADA Y APLICADA EN EL PRESENTE CASO: EL ENGAÑO. En efecto, como ya hemos adelantado, los hechos anteriormente declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1, 250.1.5º, 250.1.6º y 250.1.7º del Código Penal.

A tal efecto, no podemos dejar de recordar la reciente STS, Sala 2ª, de lo Penal, núm. 755/2016, de 13 de octubre, que reitera doctrina jurisprudencial sobre los elementos del delito de estafa.

"En los elementos conf‌iguradores del delito de estafa hay que enumerar:

  1. ) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno;

  2. ) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suf‌iciente y proporcional para la consecución de los f‌ines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manif‌ieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo ef‌icaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias;

  3. ) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artif‌icio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial;

  4. ) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en def‌initiva, del engaño;

  5. ) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del C.P. entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.

  6. ) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria".

En este sentido, y dado que la acusación ha calif‌icado los hechos como constitutivos de un delito de estafa, debe recordarse que nuestro Tribunal Supremo de forma reiterada, por todas en Sentencias de fechas 23 de diciembre de 2013 y 14 de marzo de 2014, ha establecido, que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero.

El delito de estafa requiere para su comisión la concurrencia de un engaño, requisito fundamental, más signif‌icativo, esencial y def‌initorio de esta infracción criminal que tendrá que ser antecedente, causante y bastante, como recuerda la STS 383/2015, de 19 de junio, la STS 635/2014, de 8 de octubre, y otras muchas.

El artículo 248 del Código Penal exige que el engaño sea bastante, haciendo...

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