STS 383/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:2756
Número de Recurso527/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución383/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide; siendo parte recurrida Felisa , representada por la Procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma, incoó Procedimiento Abreviado nº 2242/09, seguido por delito de estafa, contra Lucio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, que con fecha 9 de Diciembre de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara: El acusado Lucio , Letrado de profesión, sin antecedentes penales, movido por la intención de obtener un beneficio económico injusto, realizó los siguientes hechos: En fecha 22 de diciembre de 2008 presentó una denuncia ante la Guardia Civil en la que afirmaba falsamente que había prestado la cantidad de 20.000 euros a Luis Manuel y a la querellante Felisa con el objeto de destinar dicha cantidad a una promoción inmobiliaria. La expresada suma efectivamente había sido entregada por el acusado al Sr. Luis Manuel , pero a título particular y en calidad de préstamo y sin que por tanto hubiera tenido nada que ver en ello la querellante, circunstancia sin embargo que el acusado omitió maliciosamente al formular la denuncia.- En tal estado de cosas y conociendo que Felisa había sido citada a declarar ante la Guardia Civil con ocasión de la indicada denuncia precedente, en fecha 12 de enero de 2009 el acusado se presentó en su domicilio y aprovechando que se encontraba muy afectada y nerviosa por la comparecencia en la Policía y porque había bancos y entidades que le reclamaban el pago de deudas contraídas por ella y a las que Luis Manuel le había inducido realizar, haciendo valer su condición de abogado y con falsas promesas de que si ella se hacía cargo del dinero que le había prestado a Luis Manuel retiraría la denuncia contra la misma y de que emprendería todo tipo de acciones legales contra Luis Manuel recobrando así fácilmente y con seguridad el dinero que les reclamaba, accedió, junto con su madre y hermano, a entregar al acusado en pago de la expresada deuda la cantidad de 14.500 euros, en prueba de lo cual los antes tres citados y el acusado, en fecha 10 de febrero de 2009, suscribieron sendos documentos: denominado uno como contrato de arrendamiento de servicios, y otro de carta de pago.- El acusado una vez recibió la cantidad antes referida, omitió deliberadamente comunicar al Juzgado de Instrucción en el que se seguía la denuncia contra Felisa y Luis Manuel de la existencia de un documento suscrito con la denunciada Felisa en la que le entregaba la cantidad de 14.500 euros y reconocía que ella no tuvo participación alguna en la supuesta estafa que se estaba investigando y en el que se comprometía a retirar la denuncia contra ella. Tampoco solicitó el archivo de la causa respecto de Felisa , incumpliendo así lo prometido como condición para la asunción de la deuda de Luis Manuel y una vez conocido que el Juzgado dispuso el sobreseimiento de las actuaciones por no estimar justificado el delito de estafa, después de que Luis Manuel hubiera declarado como imputado y negado cualquier participación de Felisa en los hechos denunciados, no impugnó dicho archivo respecto de Luis Manuel , evidenciando de este modo que nunca tuvo intención de emprender acciones contra el mismo a pesar de que se había comprometido a ello al suscribir el documento.- Una vez sabido por Felisa y su familia que el acusado había ocultado al Juzgado de Instrucción el aludido acuerdo de retirar la denuncia a cambio de recibir la cantidad de 14.500 euros y comprobado que no había retirado la misma, ni impugnado el archivo de la causa respecto del denunciado Luis Manuel , procedieron a contratar un nuevo Letrado". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Lucio , como autor responsable de un delito de estafa, en su modalidad básica, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el tiempo de la condena y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Felisa en la cantidad 14.500 (catorce mil quinientos) euros, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la denuncia (29 de mayo de 2009) y hasta su total pago y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas a la Acusación particular". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Con amparo en lo dispuesto en el art. 852 LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ .

SEGUNDO: Con amparo en lo dispuesto en el art. 851.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Mayo de 2015. Por la complejidad del tema, con fecha 28 de Mayo de 2015 se dictó auto de prórroga del término para dictar sentencia por quince días hábiles.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Diciembre de 2013 condenó a Lucio , como autor de un delito de estafa, tipo básico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis , se refieren a que el condenado, Lucio , abogado, en fecha 22 de Diciembre de 2008 presentó denuncia en la Guardia Civil en la que afirmaba, falsamente, que había prestado la cantidad de 22.000 € a Luis Manuel y a la querellante, Felisa para una promoción inmobiliaria. La entrega de la cantidad expresada fue cierta pero la finalidad de la misma fue la de un préstamo lo que omitió maliciosamente el condenado en su denuncia.

Con motivo de la misma, Felisa fue citada por la Guardia Civil para oírle en declaración, lo que le afectó mucho a Felisa que se encontraba muy nerviosa, porque, además, había bancos y entidades que le reclamaban el pago de deudas contraídas por ella. En esta situación, el condenado, aprovechándose de su condición de abogado, le dijo que si ella, Felisa , se hacía cargo del dinero que le había prestado a Luis Manuel , retiraría la denuncia contra ella y actuaría contra Luis Manuel . De esta manera consiguió que Felisa , junto con su hermano y su madre le entregara al condenado 14.500 euros, suscribiendo los tres y el propio condenado un contrato de arrendamiento de servicios y otro de carta de pago.

Lucio , recibida la cantidad, no comunicó al Juzgado en el que se tramitaba la denuncia de ésta contra Felisa y Luis Manuel la firma del documento expresado y la entrega de 14.500 euros, ni tampoco que Felisa era ajena a la supuesta estafa denunciada por el propio Lucio .

Tampoco solicitó el archivo de la denuncia respecto de Felisa , incumpliendo el acuerdo referido.

El Juzgado, finalmente, acordó el sobreseimiento de las actuaciones por no estimar acreditada la estafa denunciada después de la declaración de Luis Manuel que exculpó totalmente a Felisa de los hechos, y tampoco el condenado impugnó dicho archivo respecto de Luis Manuel .

Cuando Felisa y su familia tuvieron conocimiento de que el condenado no había retirado la denuncia contra ella, a lo que se había comprometido después de recibir los 14.500 euros expresados, procedieron a nombrar otro letrado.

El recurrente / condenado ha formalizado recurso de casación contra la sentencia, el que aparece formalizado a través de dos motivos .

Segundo.- Con carácter previo al estudio del recurso formalizado, y a la vista de los numerosísimos escritos remitidos por el recurrente, tanto al Tribunal de instancia como a esta Sala Casacional en los que el hilo conductor que le viene a unir a todos es la denuncia de que el recurrente ni tuvo procurador que le representara en la formalización del recurso de casación, ni tampoco letrado que le asistiese , por lo que viene a calificar de "clandestino" el escrito de formalización del recurso, parece necesario que, con carácter previo como ya se ha expresado analicemos todos los escritos enviados por el recurrente y las resoluciones judiciales recaídas en ellos .

1- Con fecha 18 de Diciembre de 2013 se encuentra el escrito de la entonces procuradora del recurrente Sra. Flora en el que interesa se tenga por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada el 9 de Diciembre de 2013 que le condenó como autor de un delito de estafa en el que solicita, asimismo, nombramiento de abogado y procurador de Madrid para la interposición del recurso de casación .

2- Por auto de 3 de Marzo de 2014 del Tribunal de instancia, se tuvo por preparado el recurso de casación acordando los emplazamientos correspondientes.

3- Por diligencia de ordenación de la Secretaría de esta Sala de 23 de Abril de 2014 se inició el Rollo de Sala y se requirió al Colegio de Abogados y Procuradores para la designación de abogado y procurador de oficio para la defensa y representación del condenado recurrente.

4- Por las comunicaciones de los Colegios de Procuradores y Abogados de Madrid de 26 y 23 de Mayo, respectivamente, se comunica a la Sección I de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el nombramiento de procurador y abogado de oficio, tal y como se había solicitado, recayendo el nombramiento de procurador en la persona de Dª Elena Galán Padilla , Colegiada nº 961, y el de letrado a D. Francisco José Fernández Donoso , Colegiado nº 034029.

5- Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de 29 de Mayo de 2014 se tuvieron por designados en defensa y representación del recurrente condenado a ambos profesionales entregándoseles las actuaciones para que en el plazo de 15 días interpongan el recurso de casación anunciado.

6- Por escrito de 24 de Junio de 2014 se presentó por la procuradora indicada en nombre del recurrente el recurso de casación efectuado por el letrado también citado más arriba.

7- Por diligencia de ordenación de 25 de Junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación concernido en representación del condenado Lucio , dándose los traslados pertinentes.

8- Por escrito de la procuradora Sra. Galán Padilla de 7 de Julio de 2014 en nombre de Lucio renuncia a la representación del mismo por expreso deseo de su mandante.

9- Por diligencia de ordenación de 8 de Julio de 2014 se acordó mantener la representación de la procuradora hasta que se acreditase documentalmente lo manifestado.

10- Por escrito de 9 de Julio de dicha procuradora se presenta en la Secretaría de Sala la copia del burofax del recurrente en el que entre otras cuestiones dice textualmente:

"....Comunicamos que debe presentar su renuncia..... en el plazo de 24 horas a partir dela recepción de este burofax, debido a que otro procurador, que ya conocemos se hará cargo del asunto, y a que no he solicitado, ni puedo se beneficiario de justicia gratuita...." . Igualmente solicitaba la remisión por parte de la procuradora al recurrente de la copia sellada del escrito de renuncia presentado en la Secretaría de la Sala del Tribunal Supremo.

11- Por diligencia de ordenación de 11 de Julio de 2014 se tuvo por renunciada a dicha representación, requiriendo al recurrente para que en el término de diez días nombre procurador que le represente, con apercibimiento de tener por desierto el recurso de no efectuarlo.

12- Por escritos remitidos por burofax por parte del recurrente directamente a la Secretaría de la Sala fechado el 22 de Julio de 2014 y remitidos el 24 de Julio, se comunica por el recurrente que carece de abogado y procurador, que le represente y defienda, y entre otras cuestiones dice que:

"....Mientras completamos las cuestiones para conseguir un procurador de nuestra confianza....con el cual tengamos garantizada una correcta comparecencia y que nos va a tener al día del procedimiento, he decidido mandar internamente este burofax y el escrito adjunto....".

"....En pocos días estaremos ya comparecidos con procurador....".

En el escrito adjunto hace referencia a haber tenido conocimiento de las cartas de los Colegios de abogados y procuradores en las que le comunicaba el nombramiento de profesionales de oficio y que estaban pendientes de una investigación sobre su patrimonio. Asimismo comunica que quería comparecer y ser defendido por procurador y letrado de su confianza efectuando censuras a la actuación del abogado nombrado de oficio Sr. Fernández Donoso.

13- Diligencia de ordenación del 29 de Julio de 2014 teniendo por recibidos los escritos enviados por burofax por parte del recurrente, y esperar a la recepción de lo interesado en el oficio librado a la Audiencia Provincial de la Audiencia de Palma de 11 de Julio (en el que se le requería al recurrente para que designara abogado y procurador) --apartado 11 de esta relación--.

14- Diligencia de ordenación de 22 de Septiembre de 2014 acordando librar nuevo oficio a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para cumplimentar lo interesado en el anterior oficio de 11 de Julio.

15- Escrito recibido por burofax el 4 de Agosto de 2014 por parte del letrado D. Francisco José Fernández Donoso en el que entre otras cuestiones dice:

"....Se hace necesario en primer lugar poner de manifiesto mi más absoluta disconformidad con las imprecisiones efectuadas hacia mi persona por el Sr. Lucio ....".

"....Que habida cuenta de mi designación por turno de oficio, en el presente recurso, me encuentro obligado..... a aceptar y ejercer la defensa del Sr. Lucio sin que hasta la fecha haya recibido petición de venia profesional alguna....".

"....Precisamente, por lo anterior.... me vi obligado a interponer con fecha 23 de Junio de 2014 el recurso de casación en su día anunciado del que le fue remitida copia del mismo por correo certificado a mi defendido el 26 de Junio de 2014 sin que al día de hoy me haya sido devuelta....".

"....Suplico a los Excmos. Sres. de la Sala: Que habiendo presentado este escrito.... me sea indicado si debo continuar con la defensa del Sr. Lucio o debo de cesar en el ejercicio de la misma....".

16- Providencia de 25 de Julio de 2014 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la que se acuerda citar para las 10 horas del día 2 de Septiembre a Lucio para que designe procurador de su elección en el plazo de 10 días con apercibimiento de que el recurso se declare desierto.

17- Diligencia de constancia en Palma de Mallorca el día 27 de Agosto de 2014 por medio de la cual se acredita que telefónicamente Lucio dice comparecerá el 29 de Agosto de 2014.

18- Comparecencia el 29 de Agosto de 2014 de Lucio en la que se le requiere para que en el término de 10 días designe abogado y procurador con el apercibimiento de tener por desierto el recurso.

19- Diligencia de constancia en Palma de Mallorca el 16 de Septiembre de 2014 para hacer constar que no ha comparecido en el plazo concedido el recurrente Lucio .

20- Diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de 24 de Septiembre de 2014 en la que se acuerda hacerle saber al letrado Sr. José Fernández Donoso que debe continuar con la defensa del recurrente Lucio .

Asimismo se acuerda requerir nuevamente al recurrente Lucio para que designe letrado y procurador de su elección con el apercibimiento de tenerle por desistido, librando nuevo oficio a la Sección II de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

21- Acta de comparecencia el 13 de Noviembre de 2014 en Palma de Mallorca en la que Lucio designa como procurador en Madrid a Ludovico Moreno Martín Rico y como letrado a Rafael Fuentes Rivas, José Mª Gil Robles y Gil letrado y a D. Lucio --es decir a él mismo--.

22- Diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de 14 de Noviembre de 2014 en la que se acuerda que se requiere al procurador designado para que acepte la designación efectuada.

23- Escrito del procurador Sr. Ludovico Moreno Martín Rico de 20 de Noviembre de 2014 en la que acepta la designación efectuada por Lucio .

24- Diligencia de ordenación de 3 de Diciembre de 2014 en la que se le requiere al procurador Sr. Moreno Martín Rico a que acredite documentalmente y en legal forma la representación de Lucio .

25- Escrito de 10 de Diciembre de 2014 en el que por procurador Sr. Moreno Martín Rico se presentó poder general para pleito.

26- Diligencia de ordenación de 15 de Diciembre de 2014 en la que se tiene por personado en la representación del recurrente al procurador citado, dándole traslado del recurso de casación formalizado el 24 de Junio de 2014 por el entonces letrado de oficio Francisco José Fernández Donoso.

27- Escrito de 26 de Diciembre de 2014 del procurador Sr. Ludovico Moreno Martín en el que presenta incidente de nulidad de actuaciones y recurso de reposición. Se alega que en el recurso de casación --el del 24 de Junio de 2014-- "....no sabemos porqué intervienen un abogado y un procurador que mi cliente no ha nombrado...." , y además que "....mi cliente no puede ser nunca beneficiario de justicia gratuita ya que tiene múltiples ingresos...." .

El Suplico, interesa se tenga por presentado el incidente, no se tenta por admitido el recurso de casación y que no se de ningún traslado al Ministerio Fiscal hasta tanto no se formalice la personación e intervención de uno de los abogados designados por mi cliente.

Dicho escrito está firmado por letrado interino a los solos efectos de que su cliente no quede indefenso, si bien es lo cierto que dicho escrito no está firmado por el letrado que se dice actúa, Sr. Vila Durá ICAM sin número.

28- Diligencia de ordenación de 30 de Diciembre de 2014 por la que se acuerda no acordar nada respecto del incidente formalizado, hasta tanto el escrito no sea firmado por el letrado concernido.

29- Nuevo escrito de 20 de Enero de 2015 del procurador Sr. Moreno Martín que acompaña el escrito de incidente de nulidad antes citado, firmado por el letrado Vila Durá ICAM Vila Durá.

30- Escrito de 22 de Enero de 2015 del procurador Sr. Moreno Martín en el que comunica diversos aspectos del recurso de fecha 26 de Diciembre de 2014, y a dicho escrito recae la diligencia de ordenación de 23 de Enero en la que se le requiere que aclare su escrito en el sentido de si interpone recurso de reposición o incidente de nulidad.

31- Nuevo escrito de 26 de Enero de 2015 del procurador en el que nuevamente presenta escrito interponiendo incidente de nulidad de igual fecha 26 de Diciembre de 2014, también con firma del mismo letrado Sr. Vila Durá.

32- Informe del Ministerio Fiscal de 27 de Enero de 2015 en relación al recurso de casación formalizado por la representación del recurrente. Se trata de contestación al recurso de casación de 24 de Junio de 2014 firmado por el letrado Sr. Francisco José Fernández Donoso.

33- Escrito del procurador Sr. Moreno Martín Rico de 4 de Febrero de 2015 por el que renuncia voluntariamente a la representación de Lucio del que da la siguiente dirección: DIRECCION000 , Taipei NUM000 Sky Tower, Xinys District, Tai Pei-Taiwan, interesando se le comunique tal renuncia.

34- Por escrito de igual fecha de 4 de Febrero de 2015 del citado procurador y en contestación a la diligencia de ordenación de 23 de Enero --apartado 30 de esta exposición-- aclare que se interpone recurso de reposición.

35- Diligencia de ordenación de 6 de Febrero de 2015 en la que se acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de reposición por no recurrir los requisitos del art. 238 bis., párrafo 3º LECriminal , ni tampoco ha lugar al requerimiento interesado en su escrito (de comunicación al recurrente de la renuncia).

36- Escrito del procurador Sr. Moreno Martín Rico de 12 de Febrero de 2015 por el que pone en conocimiento de la Sala que el letrado Sr. Vila Durá, ICAM 8951 que firmó el escrito de nulidad de actuaciones --nº 29 de esta exposición-- por incompatibilidades con el cliente renuncia a seguir asumiendo la dirección letrada del recurrente Lucio .

37- Diligencia de ordenación de 16 de Febrero de 2015 por la que se acuerda que el procurador Sr. Moreno Martín Rico continúe como representante del recurrente al no constar fehacientemente que la renuncia haya llegado a conocimiento del recurrente.

38- Diligencia de ordenación de 18 de Febrero de 2015 de la Secretaría de la Sala por la que se tiene decaído en su derecho al procurador Sr. Moreno Martín Rico en la representación que ostenta a evacuar el traslado del art. 882-2, pasando la causa a la Sala de Admisión.

39- Escrito del recurrente de 26 de Febrero de 2015 Lucio , en el que tras alegar " graves irregularidades e ilegalidades presuntamente", a lo que dedica los 13 folios de los que se compone su escrito, se concluye aceptando la renuncia del letrado Sr. Vila Durá y del procurador Sr. Ludovico Moreno Martín, solicita la "....suspensión del presente procedimiento, con interrupción o suspensión de todos los plazos.... hasta que se persone un nuevo procurado y nuevo letrado...." .

Dicho escrito viene firmado por el recurrente y por el procurador, Sr. Moreno Martín Rico, a los solos efectos de la representación.

40- Con fecha 26 de Febrero de 2015 tuvo entrada en la Secretaría de Sala una serie de escritos de Lucio interponiendo recurso de reposición contra la diligencia de 18 de Febrero de 2015 --apartado 34 de esta enumeración--.

41- Escrito de 26 de Febrero de 2015 del procurador Moreno Martín Rico en el que interesa se le tenga por renunciado en la representación del recurrente al tener éste conocimiento fehaciente y aceptar tal renuncia.

42- Diligencia de ordenación de 2 de Marzo de 2015 en la que se acuerda no haber lugar a tramitar el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 18 de Febrero de 2015 por no llevar firma de letrado.

43- Escrito de 10 de Marzo de 2015 del procurador Moreno Martín rico en el que presenta recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 2 de Marzo de 2015 y petición de suspensión de todas las actuaciones por falta de defensa letrada.

44- Escrito de la procuradora Sra. Elena Galán Padilla de 10 de Marzo de 2015, --nombrada de oficio por el Colegio de Procuradores--, en el que solicita que se le comunique al Colegio de Procuradores su renuncia la que fue aceptada por diligencia de ordenación de 24 de Septiembre de 2014, apartado 20 de esta relación.

45- Diligencia de ordenación de 12 de Marzo de 2015 dirigida al Colegio de Procuradores de Madrid, a fin de que se procede a la designación de nuevo procurador de oficio , que no sea la procuradora Dª Elena Galán Padilla dado las manifestaciones efectuadas por ella en el escrito del apartado anterior, de 10 de Marzo.

46- Comunicación del Colegio de Procuradores de Madrid de 16 de Marzo de 2015 dejando sin efecto el nombramiento de la procuradora Dª Elena Galán Padilla, y procediendo a nombrar como procuradora a Dª María Pilar Arnaiz Granda .

47- Diligencia de ordenación de 16 de Marzo de 2015 teniendo por nombrada en representación del recurrente Lucio a Mª Pilar Arnaiz Granda.

48- Proveído de 27 de Abril de 2015 señalando el 13 de Mayo la deliberación y decisión del recurso de casación admitido , señalando la composición del Tribunal.

49- Escrito de la procuradora Mª Pilar Arnaiz Granda de 5 de Mayo de 2015 en nombre del recurrente, solicitando la suspensión de actuaciones hasta tanto no se nombre letrado que ejerza la defensa del recurrente.

50- Diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala de 6 de Mayo de 2015 solicitando el nombramiento de letrado de oficio , sin acceder a la suspensión interesada.

51- Escrito de 5 de Mayo de la procuradora citada en el que reitera la petición de suspensión de actuaciones y se le facilite el fotocopiado de las actuaciones a fin de interponer el incidente de nulidad de actuaciones. Asimismo aporta copia de correos electrónicos que le han sido remitidos por Lucio . En el correo enviado el 4 de Mayo de 2015, el recurrente entre otras cuestiones tacha de "profesionalmente sucia y delictiva profesionalmente" su actuación, que considera muy grave, y que ello "te va a pasar factura, no lo dudes", y en el segundo correo de 5 de Mayo también remitido por el mismo recurrente le exige el cumplimiento de ciertos encargos y termina diciendo:

"....En caso contrario, añadiremos en la querella contra ti, estos hechos nuevos....".

52- Con fecha 5 de Mayo de 2015 nuevo escrito de la procuradora Sra. Arnaiz Granda en el que comunica a la Sala que ha puesto en conocimiento de la Comisión de Justicia Gratuita del Colegio de Procuradores la situación creada por tales correos, solicitando de la misma la anulación de su designación como procuradora del turno de oficio .

53- Diligencia de ordenación de 7 de Mayo de 2015 en la que se acuerda poner en conocimiento de la procuradora Sra. Arnaiz que de todo lo actuado se dio traslado a los procuradores nombrados en representación de Lucio .

54- Comunicación del Colegio de Procuradores de 7 de Mayo de 2015 en la que se nombra procurador de Lucio a D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide .

55- Diligencia de ordenación de 7 de Mayo de 2015 en la que se comunica al Colegio de Procurador que no ha sido solicitada nueva designación de procurador por lo que se deja sin efecto la designación efectuada (en la persona del citado Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide), lo que se reitera en la diligencia de ordenación de 8 de Mayo de 2015.

56- Diligencia de ordenación de 11 de Mayo de 2015 en la que a la vista de la designación efectuada por el Colegio de Procuradores en la persona del procurador Antonio Angel Sánchez-Jauregui, en sustitución de Dª Mª Pilar Arnaiz Granda, se acuerda tenerle por nombrado al procurador --Sr. Sánchez-Jauregui-- estando a la espera del nombramiento de letrado.

57- Diligencia de ordenación de 11 de Mayo de 2015 por la que vista la designación del Colegio de Abogados, se tiene nombrado al letrado D. Francisco José Fernández Donoso comunicándoselo al procurador Sr. Sánchez-Jauregui, y asimismo comunicarle que el 13 de Mayo es la fecha para deliberación y fallo.

Hay que recordar que el letrado nombrado es el mismo que ya se le designó por dicho Colegio de Abogados al principio, y así se acordó en la diligencia de ordenación de 24 de Mayo de 2014, siendo asimismo quien redactó la formalización del recurso de casación.

58- Escrito de 8 de Mayo de 2015 de la procuradora Sra. Pilar Arnaiz Granda en el que reitera la suspensión de las actuaciones.

59- Diligencia de ordenación de 12 de Mayo de 2015 y en relación al escrito de 8 de Mayo de la procuradora Sra. Arnaiz Granda, se acuerda estar a lo acordado en la resolución de 11 de Mayo de 2015 en la que se designaba como procurador del recurrente al Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide .

60- Con fecha 12 de Mayo y 13 de Mayo de 2015, tuvieron entrada en la Secretaría de la Sala varios escritos :

  1. Uno de la procuradora Mª Pilar Arnaiz Granda de 12 de Mayo de 2015, en el que formula recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 11 de Mayo de 2015 e interesando que no se tenga por designado al procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jauregui Alcaide, ya que van a nombrar procurador de libre elección.

  2. Otro de la misma procuradora y misma fecha interesando la suspensión de la deliberación y fallo con retroacción de las actuaciones al momento en que llegaron las actuaciones a la Sala, se le de un plazo para poder nombrar abogado y procurador de libre designación.

  3. Nuevo escrito de igual fecha en el que insiste en los mismos extremos que el anterior escrito.

  4. Escrito de la misma procuradora interponiendo incidente de nulidad.

  5. Otro de la misma procuradora en idéntica fecha interesando suspensión por cuestión de prejudicialidad por haberse admitido a trámite denuncia contra el letrado Sr. Fernández Donoso presentando al efecto fotocopia de un folio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 8 de Mayo de 2015, con sello de fecha sin número de registro.

  6. Escrito de la misma procuradora de 13 de Mayo en el que insta incidente de nulidad sin que proceda deliberación alguna al ser nulo todo el procedimiento.

  7. Escrito del procurador Antonio Angel Sánchez-Jauregui de fecha 13 de Mayo en el que amplía el incidente de nulidad. en dicho escrito se dice que el recurrente, Lucio ha solicitado y obtenido del Colegio de Abogados de Madrid la habilitación para asuntos propios, lo que asimismo consta en el Rollo en virtud de escrito del ICAM de 11 de Mayo en el que se habilita a Lucio para defenderse a sí mismo.

    Dicho escrito viene firmado como letrado por el propio recurrente .

  8. Nuevo escrito, en este caso por la procuradora Arnaiz Granda de 13 de Mayo en el que se solicita se aparte de la causa a la Secretaria Pilar "....cuya actuación vamos a denuncia por habernos causado indefensión y graves perjuicios....".

  9. Nuevo escrito de la procuradora Sra. Anaiz Granda de 13 de Mayo reiterando el recurso de reposición contra la providencia de 27 de Abril y la suspensión de la deliberación. Escrito firmado como letrado por el recurrente.

  10. Nuevo escrito de 13 de mayo, del procurador Sr. Sánchez-Jauregui interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 27 de Abril en la que se señala para el 13 de Mayo la fecha de la deliberación y decisión interesando se deje sin efecto la misma.

  11. Escrito de la procuradora Sra. Arnaiz Granda de 13 de Mayo planteando incidente de nulidad de actuaciones interesando la nulidad de todo lo actuado y que se retrotraigan las actuaciones al momento de la llegada de los autos a la Sala procedentes de la Audiencia Provincial.

    61- Escrito del día 11 de Mayo de 2015 del ICAM en el que por la Decana de dicho Colegio se habilita al recurrente Lucio para que pueda defenderse a sí mismo .

    62- Diligencia de ordenación de la Secretaría del Tribunal de 14 de Mayo de 2015 por el que tras unir todos los escritos antes citados, y vista la comunicación del ICAM por el que se faculta al recurrente como letrado para defenderse por si mismo, se deja sin efecto el nombramiento recaído en el letrado D. Francisco José Fernández Donoso, comunicándolo al ICAM, teniendo por nombrado al recurrente como habilitado para defenderse por sí mismo.

    Segundo.- De la lectura de todos los escritos y resoluciones referidas en el fundamento anterior, se acredita con claridad que la denuncia del recurrente de habérsele provocado una indefensión y de no haber tenido ni representación ni asistencia letrada durante la tramitación del recurso de casación carece de toda verosimilitud, y los hechos, acreditados documentalmente hablan por sí mismos .

    Tras el dictado de la sentencia de instancia, la procuradora que le representaba en la instancia al anunciar el recurso de casación solicitó que se le nombrara procurador y letrado de Madrid --nº 1 de la exposición del anterior fundamento--.

    Se efectuó la correspondiente solicitud por parte de la Secretaría de la Sala a los Colegios concernidos, y estos nombraron como procurador del recurrente a Dª Elena Galán Padilla y como letrado a D. Francisco José Fernández Donoso a quienes se le entregaron las actuaciones para la formalización del recurso, que fue efectuado en plazo teniendo por interpuesto el recurso, -- apartados 4 a 7 de la exposición anterior--.

    Seguidamente se renunció por la procuradora Sra. Galán Padilla a la representación, acordándose que continuase hasta tanto se acreditase que tal renuncia era por elección de su mandante el actual recurrente --apartados 9 y 10--.

    A la vista del escrito que éste había enviado a la procuradora en tal sentido, y que ella envió a la Secretaría de la Sala, se tuvo por renunciada a la procuradora citada y se acordó requerir al recurrente para que en el término de 10 días nombrase procurador de su confianza con el apercibimiento de tener por desierto el recurso --nº 11--.

    Asimismo, el recurrente remitió directamente por burofax a la Secretaría del Tribunal un escrito en el que entre otras cuestiones comunica que quería comparecer y ser defendido por procurador y letrado de su confianza , librándose despacho a Palma de Mallorca para que se le requiriera al recurrente a efectuar tales nombramientos --números 12 y 14--, lo que ya se había efectuado con anterioridad, en relación al nombramiento de procurador, ante la renuncia de la procuradora Dª Elena Galán.

    La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en cumplimiento del despacho remitido por la Secretaría de esta Sala requirió al recurrente en su comparecencia del 29 de Agosto de 2014 a que en el término de 10 días efectuase la designación de abogado y procurador de su elección, con apercibimiento de tener por desierto el recurso, constando asimismo, por diligencia de 16 de Septiembre, que el recurrente no había efectuado la designación en el término concernido --números 18 y 19--.

    No obstante el transcurso del término sin efectuar tal designación, se acordó de un lado mantener al letrado de oficio inicialmente nombrado, y autor del recurso, en la defensa del recurrente, y requerir de nuevo al recurrente Lucio para que efectuase designación de abogado y procurador de su confianza, librando el despacho correspondiente a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca --número 20--.

    En comparecencia de 13 de Noviembre de 2014 en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el recurrente designa como procurador en Madrid a Ludovico Moreno Martín Rico, y como letrado a Rafael Fuentes Rivas, a José Mª Gil Robles y Gil Delgado, y así mismo, es decir al propio Lucio --número 21--.

    Tras la aceptación del procurador Sr. Ludovico Moreno Martín Rico y su acreditación mediante el poder de pleitos que presentó se le tuvo por personado y se le dio traslado del recurso formalizado por el letrado de oficio inicialmente nombrado Francisco José Fernández Donoso --números 23, 24, 25 y 26--.

    Seguidamente se presenta por el procurador citado incidente de nulidad porque su representado tiene medios económicos suficientes y no puede ser beneficiario de justicia gratuita, cuestionando el nombramiento de abogado y procurador de oficio -- número 27--.

    En tal caso hay que recordar que tal nombramiento fue efectuado en virtud de petición de la procuradora que le representaba en Palma de Mallorca, que al indicar el recurrente que quería letrado y procurador de su confianza, se le requirió dándole un término de 10 días, que dejó de transcurrirlo sin efectuar tal designación, que se le dio nuevo término , que efectuó tal nombramiento en relación a que los letrados, los Sres. Fuentes y Gil Robles, quienes no efectuaron manifestación alguna.

    Seguidamente se presentan escritos sobre incidente de nulidad, firmado por el letrado Sr. Vila Durá --ninguno de los indicados por el recurrente-- que lo firma a los solos efectos de dicho escrito, y por tanto sin asumir la defensa del recurrente en el recurso. En dicho escrito se reitera la improcedencia de nombramiento de abogado y procurador de oficio --número 29--.

    Consta a continuación la renuncia del procurador Sr. Ludovico Martín Rico, designado por el recurrente y la renuncia del letrado Sr. Vila Durá, que, recordemos, solo había firmado el escrito de interposición del incidente de nulidad --números 33 y 36--. No obstante se acuerda por la Secretaría de Sala que el procurador continúe en su representación hasta que esta llegue a conocimiento del recurrente. Este acepta la doble renuncia en escrito remitido por burofax a la Secretaría del Tribunal --números 37 y 39--, y solicita la suspensión de todos los plazos, "hasta que se personen un nuevo procurador y nuevo letrado", es decir suspensión sine die por voluntad y decisión del recurrente , que con tal proceder intenta con apartamiento de las normas de procedimiento que son ius cogens , un procedimiento "a la carta", y debe recordarse que cuando se recibe tal escrito --el 26 de Febrero de 2015-- que ha transcurrido y con exceso la designación efectuada en favor de los letrados Fuentes y Gil Robles, efectuada el día 13 de Noviembre de 2014.

    Todavía se le nombró otro procurador al recurrente en la persona de Dª Mª Pilar Arnaiz Granda, a la que en un escrito del recurrente de 4 de Mayo de 2015 la tachó de "profesionalmente sucia y delictiva presuntamente" --nº 51--, lo que motivó el nombramiento de otro procurador en la persona de D. Angel Antonio Sánchez Jauregui Alcaide --es el cuarto procurador, números 51 y 54-- .

    Con carácter previo se había señalado por proveído de 27 de Abril, el 13 de Mayo para deliberación y decisión del recurso , lo que así se llevó a efecto el día indicado, también por diligencia de ordenación de 6 de Mayo se solicitó el nombramiento de letrado al ICAM, quien nombró al inicialmente ya designado y autor del recurso D. Francisco José Fernández Donoso --números 50 y 57--, si bien finalmente el propio recurrente fue habilitado para defenderse por sí mismo según autorización del ICAM de 14 de Mayo de 2015, un día después de la deliberación y decisión del recurso, habiendo estado hasta ese momento como letrado del recurrente el citado D. José Fernández Donoso --números 61 y 62--.

    La conclusión del estudio realizado, es que no ha existido indefensión alguna . El recurrente ha estado representado por hasta cuatro procuradores sucesivamente, tuvo letrado desde el principio, cuando solicitó los de designación de confianza, dejó transcurrir el plazo sin efectuar la designación, y cuando potencialmente designó a tres --uno él mismo--, dos propuestos no efectuaron manifestación alguna ni enviaron escrito alguno a la Secretaría de la Sala, que volvió a requerir al ICAM para que se le nombrase nuevo letrado recayendo el nombramiento sobre el letrado nombrado, que por ser el redactor del recurso es claro que estaba al tanto del asunto, finalmente fue habilitado por el ICAM el propio recurrente para defenderse a sí mismo, al día siguiente del señalado para deliberación y decisión y que en virtud de tal designación podrá seguir actuando en la fase siguiente a la de la notificación de la sentencia.

    Lo que en modo alguno puede admitirse es dejar el cumplimiento de las normas que regulan el procedimiento a la voluntad de una de las partes, intentando nulidades con las consiguientes retroacciones del procedimiento por causas solo imputables al solicitante.

    Tercero.- Pasamos al estudio del recurso formalizado que se desarrolla a través de dos motivos .

    El primer motivo , por vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

    Antes de dar respuesta a la denuncia, debemos recordar el ámbito del control casacional en relación a la denuncia de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

    Esta Sala Casacional, debe efectuar una triple verificación.

  12. En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

  13. En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

  14. En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad" , es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum , porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum , ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial .

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada , es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo ó 705/2014 de 31 de Octubre , entre otras--.

    No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión . Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar .

    Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: "....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....".

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    Desde la doctrina expuesta pasamos a dar respuesta a las alegaciones del recurrente.

    Se alega por el recurrente que la sentencia recurrida parte de una presunta falsedad en la denuncia presentada en su día por el recurrente ante la Guardia Civil sobre la entrega de 20.000 euros al Sr. Luis Manuel y a la querellante Sra. Felisa , de la que se dice en el motivo que era ex-novia. Se dice que el recurrente no ha sido condenado por delito de acusación o denuncia falsa por la interposición de la denuncia, en tanto que la Audiencia parte de dicha falsedad para fundar en ella el engaño bastante, elemento esencial de la estafa. Igualmente se dice que no declaró como testigo en el acto de la Vista Luis Manuel a quien se le imputa haber percibido a título particular 20.000 euros y de cuyo destino se han facilitado varias versiones.

    Se dice que cuando el recurrente efectuó la entrega de los 20.000 euros, ella estaba presente y por tanto debía saber que tal entrega era para la sociedad "Fincas Virtual" de la que era administradora y accionista junto con Luis Manuel , por lo que carece de lógica que se plegase a la voluntad del recurrente de entregarle otros 14.500 euros cuando sabía que los primeros 20.000 euros eran para la sociedad citada.

    La sentencia justifica en el f.jdco. primero las razones que le asistieron a la vista de la prueba practicada para arribar a la certeza del engaño provocado por el recurrente en la persona de la querellante Sra. Felisa que se avino a entregarle los 14.500 euros a condición de que la exculpase el recurrente de la denuncia que puso en la Guardia Civil.

    Retenemos de la sentencia, el siguiente párrafo del f.jdco. primero, en el que la sentencia reconoce haber concedido credibilidad a la versión de la querellante:

    "....La expresada versión, que es la que fundamentalmente y de modo caso exclusivo recoge el relato fáctico de la presente resolución, sonó sincera y creíble a esta Sala y nos convenció plenamente en cuanto a su veracidad y verosimilitud, y no en cambio la del acusado. Este refirió que el pago del dinero no fue otra cosa que el reconocimiento de la deuda libremente aceptada por Felisa y su familia ya que fue a ella y a su entonces novio a quien prestó la cantidad de 20.000 euros para destinarla a una promoción inmobiliaria y el acuerdo de prestación de servicios fue simplemente un compromiso gratuito de asesoramiento legal y de ejercicio de acciones frente al Sr. Luis Manuel , explicando que si a pesar de haberse comprometido a retirar la denuncia no lo hizo tan pronto recibió el dinero, fue porque acordó con Felisa y a petición suya que sería una mejor estrategia procesal que ella declarase ante el Juez y la exonerase de toda responsabilidad, si bien finalmente esto no pudo llevarse a cabo porque el Juez archivó la denuncia sin esperar a que Felisa declarase....".

    Tal versión quedó robustecida por varios indicios que corroboraron la versión aceptada , y como tales cita la sentencia los siguientes:

    -La propia denuncia puesta por el recurrente Lucio en la Guardia Civil el 22 de Diciembre de 2008 contra Felisa y Luis Manuel en concepto de préstamo para una operación inmobiliaria cuando en realidad era un préstamo dado por el recurrente y por tanto la deuda contraída lo era solo por éste.

    -El encuentro entre el recurrente y Felisa y su familia y que con tal motivo y a iniciativa del recurrente se produjese dicho escrito y él se comprometiera a retirar la denuncia respecto de ella a cambio de los 14.500 euros que recibió.

    -La firma del documento citado en el factum como carta de pago en la que reconoce que la deuda era personal de Luis Manuel sin implicación de Felisa .

    -El hecho de que el recurrente después de recibir el dinero no comunicó al Juzgado la circunstancia de que la deuda era solo de Luis Manuel , exculpando a Felisa .

    -El dato de que el recibo del dinero --20.000 euros-- dado a Luis Manuel por el recurrente, fue firmado exclusivamente por éste y no por Felisa , siendo al respecto indiferente que en el momento de la firma del recibo por parte de Luis Manuel , aquélla estuviese cerca junto a ellos o esperando en un coche.

    En este control casacional verificamos que el Tribunal sentenciador justificó su decisión motivando las razones del porqué aceptó la versión de la perjudicada, versión que quedó corroborada con los datos objetivos a que se ha hecho referencia.

    Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que obra al folio 18 del Tomo de la Instrucción, la denuncia del recurrente efectuada ante la Guardia Civil en la que se dice que a pretexto de una inversión inmobiliaria el denunciante entregó en dos veces un total de 20.000 euros. Que dicha entrega la hizo el administrador de la Finca Virtual S.A., Luis Manuel y a la apoderada, Felisa , consta igualmente a los folios 26 y 22 recibo firmado exclusivamente por Luis Manuel de haber recibido la cantidad expresada "....comprometiéndome a su devolución cuando me la reclamara...." , se dice en el recibo manuscrito, lo que no es compatible con la entrega en concepto de inversión.

    Por lo demás, dicho recibo solo está firmado por Luis Manuel lo que coincide con lo declarado por el propio Luis Manuel en su declaración del folio 47, en el que dice que "....no estuvo presente ni participó en la prestación del dinero Felisa ...." , lo que reiteró en su declaración en sede judicial --folios 70 y siguientes--, efectuada el día 27 de Febrero de 2009 "....que el único que pidió el préstamo al denunciante fue el declarante, Felisa no intervino en el préstamo....".

    Consta asimismo a los folios 81 y siguientes la firma del contrato de arrendamiento de servicios de Felisa con el recurrente, Lucio en relación a dos procedimientos civiles y no penal, de los que profesionalmente se encargaría el recurrente, procedimientos contra Luis Manuel en relación a préstamos y otro por estafa con la finalidad de acreditar que Felisa era ajena a tales préstamos, y asimismo consta una carta de pago de 10 de Febrero de 2009 en la que Felisa le entrega la cantidad allí referida a Lucio , con la finalidad de que éste, dándose por pagado, renuncie a las acciones penales ejercitadas por éste en virtud de denuncia efectuada en la Guardia Civil --por la que se incoaron Diligencias Previas nº 89/2009 por auto de 15 de Enero --folio 51--.

    Es lo cierto que el recurrente no renunció a las acciones ejercitadas en vía penal en virtud de la denuncia efectuada, ni, en consecuencia comunicó al Juzgado el apartamiento de la misma en lo referente a Felisa , siendo cuestión independiente que el Juzgado, por auto de 2 de Marzo de 2009 , folio 74, --veinte días después de la firma de la carta de pago y del compromiso adquirido de apartar a Felisa de la denuncia contra ella dirigida el Juzgado-- archivara la denuncia.

    En definitiva, y como se dice en la sentencia, el recurrente tras efectuar una imputación contra Felisa , cuando ésta no había participado en la recepción del dinero, y aprovechando la inquietud que tal denuncia le supuso a instancias del recurrente, aceptó la entrega del dinero a condición de que fuera apartada de dicha denuncia, lo que incumplió el recurrente que se valió del engaño previo de la denuncia para obtener la entrega del dinero de Felisa , engaño que fue antecedente, causante y bastante , para tal entrega, por lo que resulta clara la existencia del delito de estafa por el que ha sido condenado el recurrente.

    No existió el vacío probatorio de cargo que se declara.

    Procede la desestimación del motivo .

    Cuarto.- El motivo segundo por la vía del Quebrantamiento de Forma denuncia con apoyo en el art. 851-1º LECriminal , la existencia de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo .

    Considera como tal concepto predeterminante la frase relativa a la denuncia del recurrente ante la Guardia Civil, al decirse en el hecho probado de la sentencia que "....afirmaba falsamente que había prestado la cantidad de 20.000 euros a Luis Manuel .... y a la querellante Felisa ....".

    En toda sentencia, hay tres escenarios consecutivos muy concretos .

    1- Se parte de un relato de hechos probados que constituye el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal sentenciador, es el resultado de la valoración crítica de toda la prueba de cargo y de descargo practicada.

    2- Se continúa con la fundamentación o argumentación de la sentencia que tiene dos partes:

  15. La fundamentación fáctica , es decir, el andamiaje probatorio que sostiene y justifica el relato de hechos probados y

  16. La fundamentación jurídica o juicio de subsunción: es decir, la traducción jurídica de los hechos declarados probados, calificación jurídica, participación, circunstancias, responsabilidades y pena.

    3- Seguidamente se cierra la sentencia con el fallo o decisión adoptada donde se fijan todas las consecuencias derivadas del hecho probado y de las personas estimadas como responsables, y el resto de las cuestiones relacionadas con ellas.

    Pues bien, el vicio de predeterminación existe cuando se trastoca este cuadro y en los hechos probados se definen delitos en vez de describir hechos.

    Igualmente hemos dicho con reiteración que este vicio procesal tiene una proyección muy limitada por dos razones :

    La primera tal predeterminación solo existiría cuando se describiesen delitos y no hechos en los hechos probados, y enlazado con ello, se ha dicho que el empleo de términos propios del lenguaje cotidiano tales como "intención de traficar" "propósito de vender", "ánimo de matar" "destinados a la venta" "de común acuerdo y ánimo de lucro" , etc. etc., no integran tal vicio porque no se describen delitos, sino que se emplean términos usuales para describir la acción que se enjuicia o se están describiendo los elementos subjetivos de la acción como son el conocimiento y el consentimiento en la acción emprendida por la persona concernida, que deben hacerse constar en los hechos probados -- SSTS 361/2006 ; 289/2007 ; 685/2009 ; 436/2011 ; 1408/2011 ó 461/2012 -- .

    La segunda razón es porque no puede olvidarse que el factum en cuanto que es la base de la ulterior calificación jurídica de los hechos enjuiciados, --la subsunción jurídica-- debe ser necesariamente compatible y estar en armonía con los hechos salvo patente incongruencia. No se puede describir las acciones de una agresión sexual y luego subsumirlas en un delito de lesiones o contra la vida. En tal sentido, y entre las más recientes, SSTS 489/2010 ; 72/2011 ; 111/2011 ; 438/2011 ; 286/2012 ; 685/2013 ; 138/2014 ; 1/2015 y como más antiguas, SSTS de 14 de Octubre de 1997 , 7 de Noviembre de 2001 ó 789/2004 .

    Es claro que la adjetivación de "falsamente" no es un concepto predeterminante sino término del habla usual que no define ningún delito sino que tiene un sentido explicativo.

    Procede la desestimación del motivo .

    Quinto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Lucio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, de fecha 9 de Diciembre de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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