STSJ Asturias 743/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Noviembre 2020
Número de resolución743/2020

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00743/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 144/2020

APELANTE: INMOBILIARIA BALSAN, S.A.

PROCURADORA: Dña. María Concepción González Escolar

APELADO: AYUNTAMIENTO DE LLANES

PROCURADORA: Dña. Montserrat Muñiz Morán

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 144/2020, interpuesto por la INMOBILIARIA BALSAN, S.A., representada por la Procuradora Dña. María Concepción González Escolar, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LLANES, representado por la Procuradora Dña. Montserrat Muñiz Morán. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 106/19 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 11 de marzo de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

Por la Procuradora Sra. González Escolar, en nombre y representación de INMOBILIARIA BALSAN, S.A., se interpone recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 11 de marzo de 2020, en los Autos de P.O. 106/2019, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelantes, contra la Resolución del Concejal Delegado de Patrimonio del Ayuntamiento de Llanes de 11 de marzo de 2019 por la que se declara la caducidad de la licencia de obras para la construcción de un edif‌icio para cuarenta y tres viviendas, garajes y trasteros en la urbanización Los Castros, otorgada a INOMBILIARIA BALSAN S.A. el 22 de noviembre de 2007. En el Fallo de la Sentencia apelada se establece: " debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo Nº 106/19 interpuesto por la procuradora Sra. Concepción González Escolar en nombre y representación de INMOBILIARIA BALSAN S.A. contra la Resolución del Concejal Delegado de Patrimonio del Ayuntamiento de Llanes de 11 de marzo de 2019 por la que se declara la caducidad de las licencias de obras para la construcción de un edif‌icio para cuarenta y tres viviendas, garajes y trasteros en la urbanización Los Castros, otorgada a INMOMBILIARIA BALSAN S.A. el 22 de noviembre de 2007,por ser el acto recurrido conforme con el ordenamiento jurídico ".

La mercantil apelante combate la Sentencia de instancia alegando la omisión de hechos que resultan acreditados a la vista del expediente administrativo, las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas. Y la incorrecta apreciación del instituto de la caducidad a la vista de los hechos, prueba practicada, fundamentos de derecho y jurisprudencia aplicable. Y, en concreto, aduce: 1º omite análisis de la prórroga de la licencia concedida, y el informe de la TAG de Urbanismo del Ayuntamiento de Llanes haciendo constar la vigencia de la licencia, en tanto no se incoase un procedimiento de caducidad de la misma. 2º ha ignorado de facto la prueba pericial practicada en los presentes autos, elaborada por el Arquitecto y el Aparejador de las obras de las otras dos fases (1ª y 2ª), y la testif‌ical del encargado de obra de los técnicos mencionados, que acreditarían labores de ejecución del 10,98%, y la efectiva y continua ejecución de tareas de limpieza, cerramiento, protección, seguridad y salubridad. 3º incoado el procedimiento de declaración de caducidad, tras manifestar "INMOBILIARIA BALSAN", con fecha 15 de mayo de 2018, su voluntad de reanudar las obras hasta su conclusión, conforme a la licencia vigente y con ofrecimiento de la constitución de aval, se acreditó por la Sociedad recurrente la imposibilidad actual de culminar las obras por razones económico- f‌inancieras de no concesión de la ineludible f‌inanciación bancaria, aportándose para ello certif‌icados bancarios de la CAJA RURAL DE ASTURIAS y del BANCO SABADELL, de forma que no existió voluntad de abandono, sino causa justif‌icada de imposibilidad. 4º La ausencia de plazo de ejecución en la licencia, y la no aplicabilidad de los preceptos del ROTU citados en la Sentencia apelada, al no encontrarse vigentes en el momento de la concesión de la licencia de obras, pues ésta es del 22 de noviembre de 2007 y la entrada en vigor del ROTU no se produjo hasta julio de 2008 (5 meses después de su publicación en el BOPA, según su Disposición Final 3ª). 5º Al margen del procedimiento administrativo para declarar la caducidad, no se han cumplido los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que concurra la caducidad, cuando no existía plazo, y concurren causas justif‌icadas que imposibilitaban la ejecución total de la obra. 6º Finalmente impugna la f‌ijación de la cuantía del recurso.

La defensa del Ayuntamiento de Llanes impugna el recurso, y niega la existencia de omisiones y errores de valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, y se remite a la exposición fáctica que contiene el Fundamento de Derecho Segundo, y al razonamiento que da respuesta a las cuestiones planteada por la recurrente, en el Fundamento Tercero de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

SOBRE LA INCONGRUENCIA

Comenzando el análisis del recurso de apelación por la incongruencia omisiva que se denuncia, e imputa a la sentencia de instancia, cabe señalar con la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2020 (Recurso nº 4038/2019) "La incongruencia omisiva constituye un «vicio in iudicando» que tiene como esencia la vulneración por parte

del Tribunal, del deber de resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada".

Señalan las Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 12 de Noviembre de 2007 (casación 2044/2004), 13 de marzo de 2006 (casación 3350/2000 ), 8 de mayo de 2006 (casación 6647/00 ) y 19 de junio de 2006 (casación 82/2001 ) que, la incongruencia omisiva se produce cuando en la sentencia no se resuelve alguna de las cuestiones controvertidas en el proceso ( artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1956 y artículo 67.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ); y recordando la doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: (...) para apreciar la congruencia o incongruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre las pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No sucede así con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Asimismo, la Sala tiene declarado que el principio de congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. El requisito de la congruencia no supone que la sentencia tenga que dar una respuesta explícita y pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos de las partes, siempre que exteriorice, tomando en consideración las pretensiones y alegaciones de aquéllas, los razonamientos jurídicos que, en el sentir del Tribunal, justif‌ican el fallo (Cfr. SSTS de 20 de diciembre de 1996 y 11 de julio de 1997, entre otras muchas). Basta con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). Y se han de ponderar, además, las circunstancias singulares para inferir si el silencio respecto de alguna pretensión ejercitada debe ser razonablemente interpretado como desestimación implícita o tácita de aquélla ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1993 y 5 de febrero de 1994 ).

Y la STSJ de Madrid de 2 de julio de 2020 (Recurso nº 294/2019), en el mismo sentido, razona: "En cuanto a la...

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