SAP Castellón 714/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución714/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 142 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón Juicio Ordinario número 484 de 2018

SENTENCIA NÚM. 714 DE 2020

Ilmos. Sres e Ilma Sra: Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrada:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En Castellón de la Plana, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres e Ilma Srareferenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día diez de diciembre de dos mil dieciocho por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 484 de 2018.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, representado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Perez- Manglanoy defendido por el Letrado Don Salvador Samuel Tronchoni Ramos, y como apelados, Doña Maribel y Don Juan Pablo, representados por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendidos por el Letrado Don Isauro Manuel Alvarez Paches.

1

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la procuradora Sra. Serrano Calduch y, en consecuencia:

  1. - Declaro la nulidad de la cláusula "7ª- GASTOS" de la escritura de Compraventa; subrogación de hipoteca; novación modif‌icativa de préstamo hipotecario y ampliación del mismo; suscrita por los litigantes en fecha 15 de diciembre de 2004, ante la notario Dª. María Dolores Giménez Arbona, con número 987de su protocolo.

  2. - Condeno a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a pasar por esta declaración y eliminar y no aplicar en el futuro dicha cláusula, así como a abonar a la parte demandante de la cantidad de 381,12 euros pagados indebidamente por ésta, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago

y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.-".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SAse interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia " estimando los motivos del presente recurso, revoque la sentencia recurrida en los términos expuestos, con expresa imposición en costas a la actora tanto de la primera como de la segunda instancia ".

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia desestimándolo totalmente con imposición de costas a la recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de febrero de 2019, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

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Tercera en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado ponente, se tuvieron por personadas las partes y por cuando correspondió se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2014, con intervención de las partes, se otorgó escritura pública de " compraventa; subrogación de hipoteca; novación modif‌icativa de préstamo hipotecario y ampliación del mismo ". Se ejercitó acción por la parte prestataria en orden a que se anulara por abusiva la condición de dicho contrato (cláusula séptima) que atribuía los gastos y tributos de la operación a dicha parte contractual, con condena de la entidad f‌inanciera al abono de las sumas satisfechas en dicho concepto, que se cuantif‌icaron en 1.488,44 euros.

La sentencia apelada ha acogido dicha acción en el sentido de realizar la declaración de nulidad postulada y condenar a la entidad prestamista demandada a satisfacer la cantidad de 381,12 euros, excluyendo la pertinencia del resto de los gastos reclamados. Asimismo, se imponen las costas a la entidad demandada en aplicación de la regla general del vencimiento objetivo que rige esta materia conforme al art. 394 LEC por considerarse, esencialmente, que no concurren las serias dudas que pudieren excepcionar su aplicación y que puede seguir hablándose de estimación íntegra de la demanda pese a no haberse otorgado todos los importes solicitados en la misma sobre la base de constituir el objeto principal del proceso la validez de la cláusula impugnada y teniendo igualmente presente la necesidad de tutela efectiva en este campo de los intereses de los consumidores.

Frente a dicha resolución se alza la entidad f‌inanciera defendiendo la validez de la cláusula, la improcedente repercusión de los gastos de la operación por no haber intervenido y que no procedía la imposición de costas verif‌icada conforme al art. 394 de la LEC por estar ante una estimación meramente parcial de la demanda.

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SEGUNDO

Partiendo de dichos términos en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC, debemos empezar por señalar nuestra conformidad con la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula que impone los gastos de la operación a la parte prestataria, cuyo recurso en este punto, por tanto, debe ser rechazado. Se tiene presente, en la línea de lo ref‌lejado en la instancia, que debe sentarse que se trata de una condición general pues no hay constancia alguna de negociación y de que introduce un desequilibrio en la relación al imponer al margen de las previsiones legales unos dispendios a la parte más débil de la misma que son precisos para su formalización, no compartiéndose por ello los argumentos de la parte recurrente, que propiamente viene a confundir la nulidad como tal de la cláusula con los efectos vinculados a la misma que han sido f‌ijados, lo que por otro lado no es inhabitual que así suceda. Puede darse por reproducida al respecto la argumentación contenida en la resolución apelada construida sobre la base de la normativa protectora de consumidores y usuarios, pudiendo añadir como muestra de nuestro criterio el razonamiento siguiente que generalmente plasmamos para mostrarlo en casos idénticos al presente(por todas, Sentencias de fecha 19 de abril, 9 y 13 de noviembre de 2018): " es coincidente con el que se expone en la Sentencia de instancia, en cuanto consideramos

que una cláusula como la antes señalada es nula por abusiva, aun cuando la misma sea concreta, clara y sencilla en su redacción, pudiendo incluso haber sido advertida por la parte prestataria.

En primer lugar es importante señalar que la referida cláusula ha sido impuesta por el profesional prestamista a los consumidores prestatarios, pues no ha probado el primero que fuera objeto de negociación individualizada. Citamos los arts. 82.2 TRLCU y 3.2 "in f‌ine" de la Directiva 93/13/CEE, recordando el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, en cuanto analiza las consecuencias de una cláusula similar en el ámbito de una acción colectiva planteada por una asociación de consumidores.

Así hemos entendido que "La citada STS llama la atención sobre la generalidad y extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la contratación, llegando a suplir y en ocasiones a contravenir las normas legales que contienen concretas previsiones al respecto. Recuerda, en este sentido, el contenido de los arts. 89.3, 89.3.3º letras a) y c), 89.3.4ª y 89.3.5º, que declaran abusivas las cláusulas que

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impongan al consumidor gastos que correspondan al empresario, tributos en los que el sujeto pasivo es el profesional, bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, o gastos de tramitación que correspondan al empresario.

Y con base en dicho carácter general e indiscriminado declara la abusividad de la cláusula.

La misma Sala Civil del Tribunal Supremo ha dictado dos sentencias sobre la cuestión el día 15 de marzo de 2018 (Números 147 y 148; Roj: STS 848/2018 - ECLI:ES:TS:2018:848 y Roj: STS 849/2018 - ECLI:ES:TS:2018:849 ). Ambas resoluciones citan precedentes de declaración de abusividad de cláusulas de imposición al consumidor de gastos generados por la constitución de hipoteca, de los impuestos derivados de la transmisión o, general, de toda clases de gastos e impuestos derivados o relacionados con la operación ( SSTS núm. 550/2000, de 1 de junio, núm. 842/2011, de 25 de noviembre y la ya citada núm. 705 de...

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