SAP A Coruña 353/2020, 24 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución353/2020
Fecha24 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00353/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZ

  1. CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15030 42 1 2018 0001525

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2019

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2018

Recurrente: Justino, WIZINK BANK SA

Procurador: MONICA GARCIA MONTERO, JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado:,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 353/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.

En el recurso de apelación civil número 563/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 82/2018, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADO: DON Justino, representada por la Procuradora Sra. GARCIA MONTERO; como APELADO/APELANTE: WIZINK BANK, S.A., representado por el Procurador Sra. GOMEZ MOLINS.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, con fecha 16 de septiembre, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica García Montero en nombre y representación de D. Justino y defendido por el Abogado D. David Alfaya Masso contra WIZINK BANK S.A. representado por el Procurador D. Joaquín Jañez Ramos y defendido por la Abogada Dña. María José Cosmea Rodríguez, debo Declarar y Declaro la Nulidad de la condición relativa a la reclamación de posición vencida que devengará una comisión máxima en favor de la entidad por resultar abusiva y ha de tenerse por no puesta. Se condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades que ésta hubiera abonado, en su caso, en virtud de la estipulación declarada nula, desde la fecha en que se hubieren cobrado.

Todo ello sin expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Justino y por WIZINK BANK, SA, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 10 de noviembre de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, de fecha 16 de septiembre de 2019, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justino contra Wizink Bank, SA, declarando la nulidad de la condición relativa a la reclamación de posición vencida que devengará una comisión máxima a favor de la entidad por resultar abusiva y ha de tenerse por no puesta. Se condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades que ésta hubiera abonado, en su caso, en virtud de la estipulación declarada nula, desde la fecha en que se hubieran cobrado, sin expresa imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero: La demandante en el encabezamiento de la demanda af‌irma que ejercita una acción declarativa de la nulidad de las condiciones generales que regulan los intereses, comisiones y gastos no expresamente pactados, del contrato de tarjeta de crédito Citibank, modalidad Twin suscrito en fecha 3 de abril de 2009. No obstante, en el suplico de la demanda concreta:

  1. Se declare que las condiciones generales incluidas en el anexo del reglamento (por remisión de la cláusula 8) que regulan los intereses y comisiones, así como los gastos no expresamente pactados (seguro) no superan el control de transparencia, por lo que han de tenerse por no puestas, ya que no se han incorporado válidamente al contrato.

    Y subsidiariamente se declare que los intereses remuneratorios impuestos al consumidor en el contrato de tarjeta Citibank, modalidad Twin (tipo anual: 24% TAE: 26,82%) son usurarios lo que determina la nulidad del contrato de acuerdo con la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908.

  2. En cualquier caso se condene a la demandada a pagar a la actora 4.176,66 euros, diferencia entre la cantidad abonada por el demandante (12.673,85 euros) y el capital dispuesto por éste (8.496,89 euros) hasta diciembre de 2017, más todos los pagos posteriores hasta la sentencia, con los correspondientes intereses.

    Por razones de sistemática se ha analizar en primer término la petición subsidiaria, pues aún entablada la acción con aquél carácter, de apreciarse, como señala el propio suplico de la demanda rectora, daría lugar a la nulidad del contrato suscrito entre las partes el 3 de abril de 2009 con las consecuencias legales inherentes

    a tal declaración de nulidad, consecuencia que haría innecesario entrar al análisis de la petición principal en cuanto la nulidad del contrato haría innecesario el análisis respecto a determinadas cláusulas concretas cuando se hubiese entendido la nulidad total de la obligación. Si bien, petición principal y subsidiaria se hallan íntimamente relacionadas y lo argumentado para la segunda es igualmente atribuible a la segunda y viceversa."

    "Segundo: El actor concertó en 2009 un contrato de tarjeta citibank modalidad Twin, previa solicitud de la misma a la entidad f‌inanciera y la ha venido utilizando, según af‌irma, hasta al menos diciembre de 2017. Así ha dispuesto de 8496,89 euros y abonado por ello 12.673,85 euros, restándole en fecha enero de 2018 por abonar 4752,42 euros. El tipo de interés establecido, tipo nominal anual se f‌ijó en 24% TAE: 26,82%. No se especif‌ica las comisiones por disposición de efectivo ni por recibos impagados, ni la prima de seguro que se af‌irma no contratado.

    La cuestión relativa a la usura así como a la abusividad de determinadas cláusulas relativas a los intereses, en aplicación de los artículo 1 y 9 de la ley de Represión de la Usura han sido resueltos por la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25/11/2015 (ROJ 4810/2015) que declara en relación con un contrato de revolving que: >.

    Asimismo la referida sentencia nos explica cuál es el proceso a través del cual llegaremos a valorar si una operación es o no usuraria: > ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre)."

    "Tercero: Aplicado al caso enjuiciado, resulta que el interés remuneratorio f‌ijado al 24% en 2009 y a los efectos de establecer la necesaria comparación no se puede considerar sin o el tipo de interés de mercado en operaciones similares en concurrencia con las circunstancias del caso y, para ello ha de acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España con base a la información facilitada por las entidades de crédito sobre los intereses aplicados a las diversas modalidades de crédito. Se trata de una tarjeta de pago aplazado, solicitado por el cliente, datos que aparecen en el Banco de España desde 2011 con tipos que van desde 20,45% hasta 21,28% y por ello f‌ijados los intereses en el 24% y TAE 26,82% no puede entenderse que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. Se trata de una tarjeta de pago aplazado y mínimo (50 euros) con un cálculo claro sobre los intereses a abonar por dicho pago aplazado. El interés establecido está dentro de los límites del interés normal del dinero para el mercado de tarjetas de crédito de estas características, ni el remuneratorio, ni el de demora superan los límites normales que las entidades de crédito f‌ijan para este tipo de tarjetas.

    Se ha aportado, lo dispuesto por el Banco de España referido a intereses, incluidas las tarjetas de pago aplazado desde que existen (año 2010/2017) y los tipos interés superan el 19% y casi 21% para 2017. Así las cosas, el contrato no puede considerarse usurario por cuanto el interés establecido no es desproporcionado ni notablemente superior al normal del dinero en este tipo de productos."

    "Cuarto: Por lo demás la af‌irmación respecto al control de Transparencia, o lo af‌irmado en el fundamento séptimo respecto a una pretendida nulidad del clausulado por una def‌iciente información previa al contrato y a la existencia de una falta de claridad en el clausulado del contrato por inclusión de términos inadecuados y poco precisos, resulta ausente de toda prueba. El actor ha hecho uso de su tarjeta desde 2009, es decir, a lo largo de más de 8 años y se trata de un contrato sencillo, el de tarjeta de crédito conocido por la generalidad de las personas, de uso frecuente en el tráf‌ico económico, estableciéndose la cuota mínima en los términos interesados por el cliente, que pudo variar en cualquier momento.

    Ninguna nulidad alcanza al pacto de pago de intereses. El interés es el precio del crédito tratándose por ello de un elemento esencial del contrato y no cabe el control de abusividad del interés remuneratorio, en tanto que se entiende cumplido el requisito de la transparencia, esto es, que se ha superado el control de inclusión al que

    se ref‌iere la ley general de consumidores y usuarios y es que, la cláusula es sencilla, se expresa con claridad el interés pactado y establecido y no adolece de ningún tipo de complejidad.

    Tampoco corre mejor suerte lo...

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