SJS nº 3 510/2020, 5 de Noviembre de 2020, de León

PonenteHELENA ANTONA SUENA
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
ECLIES:JSO:2020:7055
Número de Recurso405/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

LEON

SENTENCIA: 00510/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. SAENZ DE MIERA Nº 6

Tfno: - Fax: - Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JHC

NIG: 24089 44 4 2020 0001186

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000405 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Gumersindo

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JOSÉ ISMAEL BARROSO CASTAÑÓN

DEMANDADO/S D/ña: PORTUPLAK SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En León, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social Nº Tres de León, Dª Helena Antona Suena los presentes autos Nº 405/2020, sobre despido, seguidos a instancia de D. Gumersindo, como demandante, representado por la Graduado Social Dña. Rosalía Jarrín García, contra la empresa PORTUPLAK S.L., que ha comparecido representada por el Letrado D. Martín Goñi Isturiz;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de junio de 2020, Gumersindo, presentó demandada ejercitando acción de despido, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del despido, o bien, la improcedencia, condenando a la parte demandada a que, a su elección, readmita al demandante o le abone la indemnización legalmente establecida, con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de noviembre de 2020.

TERCERO

Llegado el día señalado, comparecieron las partes en legal forma.

Iniciado el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante, Gumersindo prestó servicios para la empresa demandada PORTUPLAK, S.L., a través de dos contratos temporales, por obra o servicio determinado, con categoría profesional Of‌icial de 1ª, a jornada completa, con una antigüedad de 14 de enero de 2019 y un salario anual de 21.602,84 €, incluida la parte proporcional de pagas extras.

- Desde el 14 de enero de 2019, hasta f‌in de obra (17-03-20), en virtud de un contrato de obra o servicio determinado. El trabajo se desempeñaría en Salamanca, en la calle Donantes, 2 (la obra del Hospital de Salamanca y por encargo de FCC Construcción, S.A.).

- Desde el 15 de abril de 2020, hasta f‌in de obra (08-05-20), en virtud de un contrato de obra o servicio determinado. El trabajo se desempeñaría en la Plaza San Marcos 7, de León (para el Parador de León y por encargo de la UTE Parador de León).

SEGUNDO

La empresa demandada se dedica a la actividad de la construcción especializada en la instalación de escayola, yeso y pladur .

TERCERO

La relación laboral debió regirse por el " Convenio colectivo de Edif‌icación y Obras Públicas de la provincia de León .

CUARTO

El trabajador demandante recibió una comunicación, notif‌icándole que causaba baja en la empresa, por f‌inalización de contrato, con fecha de efectos 17 de marzo de 2020 y 8 de mayo de 2020.

QUINTO

El actor no ha ostentado la representación de los trabajadores en el año anterior al cese.

SEXTO

Disconforme con la decisión extintiva, el demandante presentó papeleta de conciliación ante el SERLA el día 3 de junio de 2020 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los documentos obrantes en los ramos de prueba de ambas partes, particularmente los contratos de trabajo, y la vida laboral, constituyen los elementos de prueba que sustentan el anterior relato de hechos probados, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO

En el presente procedimiento se ejercita por la parte demandante una acción dirigida a que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido que se estima efectuado por la demandada, con fecha de efectos 17 de marzo y 8 de mayo de 2020, invocando el carácter fraudulento de la contratación temporal efectuada.

La representación de la empresa demandada ha deducido oposición a la demanda invocando, en esencia, la existencia de una válida extinción de la relación laboral que vinculaba al actor con la empresa demandada a través de dos contratos temporales de obra o servicio determinado.

En cuanto a la nulidad solicitada, no procede la declaración de nulidad del despido interesado por la parte actora por no concurrir los requisitos del art. 55.5 del ET., al no haberse acreditado que en el despido efectuado

exista como móvil, alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Planteada la controversia en los términos expuestos, debemos tener presente que la relación laboral entre las partes se sustenta en un contrato de obra o servicio determinado, sobre cuya validez es sobradamente conocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en STS de 6 de marzo de 2007, 4 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y las numerosas que en ellas se citan, que requiere la concurrencia simultánea de los siguientes requisitos:

  1. Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa.

  2. Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.

  3. Que se especif‌ique e identif‌ique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.

  4. Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indef‌inida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre.

En el caso que nos ocupa, el examen del contrato de trabajo revela que en su clausulado específ‌ico se describe la obra a realizar en términos absolutamente genéricos como Hospital de Salamanca por encargo de FCC CONSTRUCCION S.A., o Plaza San Marcos de León, por cuenta de la UTE Parador de León, sin que, en consecuencia, pueda considerarse cumplido el...

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