SAP Madrid 504/2020, 29 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Octubre 2020
Número de resolución504/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0065797

Recurso de Apelación 403/2020 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid

Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 453/2019

APELANTE: Dña. Felisa

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: "ENCASA CIBELES, S.L."

PROCURADOR: D. ENRIQUE JOSE THOMAS DE CARRANZA MÉNDEZ DE VIGO

SENTENCIA Nº 504/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. PILAR PALÁ CASTÁN

En la Villa de Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Verbal nº 453/2019/201, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 71 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 403/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado "ENCASA CIBELES, S.L.", representada por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza Méndez de Vigo; y de otra, como demandada y hoy apelante Dña. Felisa, representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque; sobre desahucio por expiración del término del contrato y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 71 de los de Madrid, en fecha trece de junio de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " F A L L O.- Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Enrique Thomas de Carranza y Méndez de Vigo en nombre y representación de ENCASA CIBELES S. L. representada por la y asistida por la Letrada Sra. Caldevila Robledo, contra Dª. Felisa representada por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, declaro haber lugar a la misma, y en su virtud debo declarar y declaro resuelto por expiración del término del arrendamiento el contrato de fecha 1/10/2013, que tenía por objeto la vivienda sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000, portal NUM001, piso NUM004, y plaza de garaje nº NUM002 y trastero nº NUM003, debiendo la arrendataria desalojar la vivienda y sus anejos, poniéndola a disposición de la parte arrendadora, en el plazo máximo de UN MES, contado de fecha a fecha, desde el día siguiente al de notif‌icación de la presente resolución a las partes, debiendo abonar a la actora el importe de cinco mil setecientos noventa y siete euros y cincuenta y cinco céntimos (5.797'55 €). Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.-Se apercibe a la parte demandada que, de no proceder al desalojo de la f‌inca adjudicada en fecha anterior al término concedido, se procederá a su lanzamiento y a su costa, señalándose, en resolución aparte fecha y hora a tal efecto, si procediere.".

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintiocho de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Son hechos de los que ha de partirse para la resolución del presente litigio los siguientes:

  1. ) La actora ENCASA CIBELES, S.L. es propietaria de la vivienda sita en Madrid, CALLE000 Nº NUM000, portal NUM004, y de la plaza de garaje Nº NUM002, y trastero Nº NUM003, al haber adquirido la propiedad de la vivienda como consecuencia del contrato de compraventa suscrito el día 25 de octubre de 2013, con la anterior propietaria de la vivienda el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE MADRID (IVIMA).

  2. ) El día 17 de diciembre de 2010 entre el IVIMA y la demandada Dña. Felisa, se f‌irmó un contrato de arrendamiento sobre dicha vivienda, la plaza de garaje y trastero anejo a la misma.

  3. ) En el contrato se recoge que dicha vivienda está sujeta a las prohibiciones y limitaciones derivadas del régimen de protección prevista en el Decreto 74/2009 de 30 de julio, que el contrato se celebra al amparo de la ley de arrendamientos urbanos, y se somete al régimen jurídico previsto en la misma, con la sola excepción de las especif‌icaciones derivadas del régimen de protección pública de la vivienda.

  4. ) En cuanto a la duración del contrato en la cláusula SEGUNDA se recoge que arrendador y arrendatario se someten expresamente a lo establecido en la Disposición Adicional Única de la orden 1578/2005, en el que se regula las ayudas a la vivienda de la Comunidad de Madrid, y señala como plazo de vigencia el equivalente al que reste a contar del plazo de siete años, a contar desde el otorgamiento de la calif‌icación def‌initiva.

  5. ) Dicha vivienda, en virtud de la resolución de la Dirección general de Vivienda de 16 de diciembre de 2010, fue objeto de calif‌icación def‌initiva, como vivienda de Protección pública.

  6. ) El 10 de agosto de 2018 por parte de la actora se comunicó a la demanda su voluntad de dar por extinguido el contrato a la fecha de f‌inalización del 16 de diciembre de 2018.

TERCERO

Teniendo en cuenta que en el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la indebida admisión del recurso de apelación, por infracción del artículo 449,1 de la LEC, por entender que la apelante y arrendataria no acreditó haber procedido a la consignación o pagado cantidades a las que fue condenada y las rentas que debía abonar conforme al contrato.

El artículo 449.1 de la LEC, establece que en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no manif‌iesta, acreditándolo por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, precepto que según la parte demandada y apelada debe llevar a desestimar el recurso de apelación, por haberse admitido indebidamente el recurso de apelación, por no haberse procedido al pago o consignación de las rentas vencidas.

Ha quedado acreditado en los autos que la arrendataria apelante el día 4 de febrero de 2019, antes de la presentación de la demanda, promovió un expediente de consignación de rentas a favor de ENCASA CIBELES, alegando que dicha entidad no había pasado al cobro los recibos de renta de la citada vivienda, siendo también un hecho acreditado en los autos, que en virtud de los documentos y consignaciones realizadas por la ahora apelante, ha procedido a consignar en ese expediente de consignación judicial la cantidad de 6.904,89 € en pago de las rentas de diciembre de 2018 al mes de febrero de 2020, alegando en el escrito de oposición al recurso de apelación, que no se debería haber admitido el recurso de apelación, por haberse consignado unas rentas inferiores a las debidas por importe de 912 €, por no haber procedido al pago ni consignación de las renta del mes de marzo, por importe de 504,85 €, más 407,2 € que según la parte apelada se habrían consignado de menos de las rentas anteriores.

No se puede desconocer que el artículo 449.1 de la LEC lo que exige es el pago de las rentas vencidas a la fecha de presentación del recurso de apelación, y dado que éste se presentó en el mes de febrero de 2020, a esa fecha no puede entenderse vencida la renta del mes de marzo de 2020, no siendo por lo tanto el impago de la renta del mes de marzo causa de inadmisión del recurso de apelación, en la medida que si no se hubiera procedido al pago o consignación de las rentas del mes de marzo de 2020, o con posterioridad, el efecto no sería la inadmisión del recurso de apelación, sino la declaración de desierto el recurso de apelación, de acuerdo con el artículo 449,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que se haya alegado por ninguna de las partes si se ha procedido o no al pago o consignación de las rentas que se han ido devengando con posterioridad.

En cuanto a las otras cantidades que se alega que se han impagado respecto a rentas de los meses anteriores, en el contrato se pactó el pago de una renta mensual de 447,47 €, si bien en la demanda se alude que el importe de la renta a la fecha de presentación de la demanda era de 504,85 €/mes, cuando las consignaciones realizadas por la parte apelante era de 476 €/mes.

Sobre esta cuestión en el acto del juicio la parte actora actualizó su reclamación a las rentas adeudadas a la fecha de celebración de la vista, acto en el que la parte actora alego que hasta esa fecha se adeudaba la cantidad de 5.797.55 €, a razón de 504 €/mes, por su parte el letrado de la demandada alegó que había procedido a la consignación de las rentas por negarse la arrendadora al cobro de las rentas, por su parte la sentencia apelada condenó al pago de 5.797,55 €, correspondiente a las rentas desde diciembre de 2018 hasta noviembre de 2019,...

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