SAP Madrid 403/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución403/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 3 FB

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2019/0006251

Apelación Juicio sobre delitos leves 800/2020

Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 905/2019

Apelante: D./Dña. Zulima

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SANCHEZ BOTICARIO

Letrado D./Dña. JAVIER PRUDENCIO MORILLAS PADRON

Apelado: DESARROLLO LAS PEÑICAS S.L.

Procurador D./Dña. JOSE IGNACIO LOPEZ SANCHEZ

Letrado D./Dña. LAURA QUILES MOLLA

SENTENCIA 403/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 15ª

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

La Ilma. Sra. Dª. María del Pilar Casado Rubio, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción indicado, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con causa en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Zulima .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2019, declarando, como Hechos Probados:

Ha quedado probado que, en fecha no determinada pero al menos desde el mes de noviembre de 2019, sin consentimiento de su legítimo propietario, Dª Zulima se encuentra ocupando, en compañía de sus dos hijos menores, el inmueble sito en la CALLE000 NUM000, puerta NUM001, de DIRECCION000, permaneciendo hasta la fecha a sabiendas de que lo hacía sin título y sin autorización de su propietaria.

En el Fallo de dicha resolución consta:

"Que debo condenar y condeno a Dª Zulima como autora responsable de UN DELITO LEVE DE USURPACIÓN DE BIEN INMUEBLE del artículo 245.2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de muleta de TRES MESES con una cuota diaria de tres EUROS, que deberán pagar conforme al requerimiento efectuado al efecto, quedando sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista y condenándoles igualmente al pago de las costas procesales causadas en el juicio si las hubiere. En concepto de responsabilidad civil, la condenada y sus ocupantes deberán restituir el bien, mediante el desalojo de la misma. Y ello en el plazo máximo de QUINCE DÍAS desde la f‌irmeza de la presente resolución, bajo apercibimiento de que en caso contrario se procederá a su desalojo forzoso por parte de las fuerzas y cuerpos de Seguridad."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Zulima, formulando por escrito sus motivos de impugnación. Del recurso se dio traslado a las demás partes que contestaron por escrito, que fue unido al procedimiento.

Remitidos los autos a la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 14 de octubre de 2020.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Sentencia dictada en el juicio por delito leve aduciendo infracción procesal y nulidad del acto del juicio conforme a lo previsto en el artículo 238.3º de la L.O.P.J, en la sentencia se indica que se celebró con el "letrado de la denunciante" quien tomó la palabra y formuló acusación, entiende que dado que no compareció el Procurador ni la parte, no se le tenía que haber tenido por designado con base en unos documentos fotocopiados, sin que se mostrara su relación con la demandante y ello pese a la protesta de la defensa.

Igualmente alega error en la valoración de la prueba pues la denunciante no ha mostrado su condición de propietaria a la fecha de interposición de la denuncia, pues se aporta una fotocopia de una nota simple de fecha de 2017, dos años antes de producirse la denuncia, lo que vulnera el artículo 225 de la Ley Hipotecaria. Sin que las fotocopias acrediten una titularidad lo que se alegó en el trámite de conclusiones, por tanto en el momento procesal oportuno.

Por último se opone la falta de elementos objetivos del tipo penal pues se exige que se mantengan en un inmueble contra la voluntad de su dueño, sin que se le requiriera de abandono del inmueble de forma previa.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

La representación procesal de Zulima impugna el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En primer lugar se deben resolver las cuestiones procesales planteadas por la defensa, por una parte, con carácter previo al juicio impugnó la representación que alegaba D. Laureano como legal representante de la entidad "Desarrollos Las Peñicas, S.L.U", dándose traslado para que se pudieran formular las alegaciones oportunas y, por otra parte en vía de informe impugnó por ser fotocopia la nota simple de fecha de 2017, dos años antes de producirse la denuncia que acreditaría la propiedad de la denunciante, lo que dado el momento extemporáneo (se realiza en fase de informe y no como cuestión previa) impidió al resto de las partes realizar alegaciones y defenderse en juicio sobre dicha cuestión.

Pues bien por lo que se ref‌iere al poder presentado en juicio por D. Laureano para intervenir como representante legal de la denunciante "Desarrollos Las Peñicas, S.L.U", consta la folio 78 el D.N.I del mismo a f‌in de acreditar que es una de las personas a las que se apodera y en el apartado B.- de la citada escritura que les apodera para entre otras facultades a comparecer en nombre de la Sociedad, por sí o a través de

Procuradores, en calidad de demandante, demandado, querellante, o en cualquier otra calidad, ante toda clase de cortes, Juzgados, Tribunales en instancias...

Es cierto que dicho poder está otorgado por la sociedad "Altamira Asset Management, S.A", folios 88 y siguientes del expediente, pero no lo es menos que le precede, folios 79 y siguientes, otro poder general otorgado por la denunciante "Desarrollos Las Peñicas, S.L.U" por el que declara que f‌irmó un contrato con al sociedad "Altamira Asset Management, S.A" de Gestión y que en virtud del mismo se comprometió a otorgar poder general a f‌in de que puedan sic "7.- Nombrar y otorgar poderes a Letrados y Procuradores que representen a la Sociedad, así como comparecer en nombre de la misma, por sí o a través de Procuradores, en calidad de demandante, demandado, querellante, o en cualquier otra calidad, ante toda clase de cortes, Juzgados, Tribunales e instancias,..."

A este respecto como recoge la Audiencia Provincial de Granada, Sección 1ª, Sentencia 233/2019 de 20 May. 2019, Rec. 52/2019 "El Tribunal Constitucional (TC) ha declarado reiteradamente que la falta de acreditación de la representación procesal es subsanable si el defecto se reduce a esta mera formalidad, y siempre que tal subsanación sea posible, de modo que en tales supuestos debe conferirse a las partes la posibilidad de subsanación antes de impedirles el acceso al proceso o al recurso legalmente previsto ( SSTC 123/1983, de 16 de diciembre ; 163/1985, de 2 de diciembre ; 132/1987, de 21 de julio ; 174/1988, de 3 de octubre ; 92/1990, de 23 de mayo ; 213/1990, de 20 de diciembre ; 133/1991, de 17 de junio ; 104/1997, de 2 de junio ; 67/1999, de 26 de abril, FJ 5 ; 195/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 285/2000, de 27 de noviembre, FJ 4 ; 238/2002, de 9 de diciembre, FJ 4 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5). Por el contrario, el mismo Tribunal ha estimado que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que no resulta subsanable, no ya la falta de acreditación o insuf‌iciencia de la representación procesal, sino la carencia absoluta de la misma ante la inexistencia del apoderamiento mediante el que se conf‌iere ( SSTC 205/2001, 12 de octubre, FJ 5 y 2/2005, de 17 de enero, FJ 5, entre otras)."

Por tanto en ningún caso hubiese conllevado la expulsión de la denunciante del proceso sino su subsanación.

En atención a dichos poderes "Desarrollos Las Peñicas, S.L.U" estuvo correctamente representada en el juicio por delito leve del que trae causa, sin perjuicio de que no fuese el representante legal de la misma, como acertadamente motivó la Juez a quo.

En relación con la impugnación de la fotocopia de la nota simple de fecha de 2017, dos años antes de producirse la denuncia que acreditaría la propiedad de la denunciante, el momento extemporáneo de alegarlo ya conllevaría su desestimación, como indica el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia 305/2019 de 11 Jun. 2019, Rec. 417/2018 "Por otro lado, también se aduce, para restar valor probatorio a la prueba analizada por el Tribunal, que los documentos tenidos en cuenta, se trata de meras fotocopias. En primer lugar, debemos partir de que la lealtad y la buena fe procesales constituyen principios esenciales de nuestro proceso penal (v. art. 11 LOPJ ), que no parece se compaginen bien con el...

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