SAP Navarra 766/2020, 27 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2020
Número de resolución766/2020

S E N T E N C I A Nº 000766/2020

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 27 de octubre del 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 704/2018, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 936/2017 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, Dª. Berta, representada por la Procuradora Dª. Camino Royo Burgos y asistida por el Letrado

D. José Antonio de Aristegui Berazaluce; parte apelada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y COMPAÑIA DE SEGUROS IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO, representadas por la Procuradora Dª. Mercedes Hermoso De Mendoza ErvitI y asistidas por los Letrados D. ignacio Muerza Cascante y D. Juan Ignacio Martinena Eslava.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de abril del 2018, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 936/2017 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Royo, en nombre y representación de Luis Manuel y Emma y Berta, frente a las entidades COMPAÑÍA DE SEGUROS IGUALATORIO MÉDICO QUIRÚRGICO DE ESPECIALIDADES DE NAVARRA, S.A. y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en el sentido de condenar a las demandadas a indemnizar de manera conjunta y solidaria, a Berta en la suma de 19.634,79 euros y a sus padres, en la suma de 138,43 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

- Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Berta .

CUARTO

La parte apelada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y COMPAÑIA DE SEGUROS IGUALATORIO MEDICO QUIRURGICO, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 704/2018, habiéndose señalado el día 1 de octubre del 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis Manuel, Dña. Emma y doña Berta interpusieron demanda de juicio ordinario por responsabilidad médica contra la Compañía de Seguros Igualatorio Médico Quirúrgico de Especialidades de Navarra, S.A. y la aseguradora de su responsabilidad civil Mapfre Seguros de Empresas, Cía. de Seguros y Reaseguros, SA. con base en la existencia de error médico consistente en la intervención de la rodilla sana que fue la derecha consistente en " tratamiento quirúrgico, por error en cadena, se opera la rodilla derecha sustituyendo el LCA (ligamento cruzado anterior) por la plastia H-T-H", en lugar de la rodilla izquierda que era la dañada "; y concluyeron pidiendo que se indemnizase a la "familia actora" en la cantidad solicitada o la que se estimara por parte del Juzgado más justa después de la vista oral. Tal reclamación incluía los daños morales sufridos por los padres de la joven lesionada, víctima del error. También pidieron que se impusieran a la aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro.

La sentencia dictada en primera instancia acogió en parte la demanda y, en lo que interesa al recurso, rechazó la indemnización correspondiente a dichos daños morales y consideró que no procedía aplicar los intereses previstos en el precepto indicado, " al haber sido necesaria la celebración del presente juicio para la determinación de los daños y perjuicios e indemnizar".

Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral de los padres de doña Berta, y respecto de la condena a la aseguradora demandada de los intereses mencionados.

La parte apelada no recurrió la sentencia dictada, limitándose a oponerse al recurso interpuesto de contrario, pidiendo la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se rechazan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto se ref‌ieran a lo que constituye objeto del recurso, procediendo su parcial estimación.

Conviene señalar que el origen del pleito se encuentra en el error médico consistente en la intervención en la rodilla sana, en la que se extirpó uno de sus ligamentos, sin que se realizase operación alguna en la rodilla cuyo ligamento se encontraba dañado, lo que obligó a la realización de nueva intervención quirúrgica, mientras que la rodilla sana quedó en el estado correspondiente posterior a la operación; existiendo en ambas rodillas cicatrices consecutivas a las intervenciones realizadas.

No constituye objeto de la alzada la indemnización establecida en favor de la perjudicada; sino que el recurso se dirige a la obtención de la indemnización correspondiente por daño moral sufrido por los padres de aquélla; así como a la imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS.

En lo relativo al primero de los motivos, el referido a la existencia de daño moral resarcible en los padres de la perjudicada, conviene señalar en términos generales que en la actualidad resulta indiscutidamente aceptado la indemnización del denominado daño moral "cuyo signif‌icado jurídico y sociológico se inserta cada día más en el terreno de la protección de los derechos o bienes de la personalidad por parte del Derecho privado" sin que el daño moral excluya que el hecho productor del daño pueda afectar también de manera indirecta a intereses de carácter patrimonial o material. La doctrina ha señalado que en nuestro Derecho " está aceptada por toda la f‌igura de responsabilidad civil por daño moral ", tanto en el terreno doctrinal como en el ámbito de la jurisprudencia, admitiéndose hoy en día la indemnización de los daños morales puros, con independencia de las posibles repercusiones patrimoniales que de los mismos derivan.

La cuestión, ahora, es no tanto la correspondiente al daño moral sufrido por el propio perjudicado sino al sufrido, en este caso, por sus padres. En este particular conviene señalar que la sentencia del TS de 7 de noviembre de 1985 declaró la procedencia de la indemnización fundada en el dolor por la "pérdida del ser querido ", actualmente la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de Reforma del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación admite la indemnización de daños morales a familiares, aunque en supuestos de gravedad, efectivamente, el artículo 36 indica que tienen la condición de sujetos perjudicados: a) La víctima del accidente. b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima... y 3. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente. En el caso de secuelas el artículo 94 indica: " 1. En

los supuestos de secuelas son perjudicados los lesionados que las padecen.2. También son perjudicados, con carácter excepcional, los familiares de grandes lesionados en los términos establecidos en el artículo 36.3.".

Lo importante es el reconocimiento a nivel legislativo de la existencia...

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