AAP Zaragoza 132/2020, 26 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2020
Fecha26 Octubre 2020

A U T O núm. 000132/2020

Ilmos. Señores:

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

En Zaragoza, a 26 de octubre del 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En esta Sección QUINTA de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA se sigue en grado de apelación, los Autos de Ejecución de títulos no judiciales 0000915/1998 - 00 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000912/2020, en los que aparece como parte apelante, AIQON CAPITAL (LUX) S.Á.R.L. representado por el Procurador D. NÚRIA MARTÍN ESCOLÀ; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

SEGUNDO

Por dicho Juzgado se dictó AUTO en fecha17-6-2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimar el recurso de revisión formulado por parte de la procuradora de los tribunales Dª Nuria Martín Escola, actuando en representación de " AIQON CAPITAL (LUX) S.Á.R.L.", frente al decreto dictado por este juzgado el pasado 17-04-2020".

TERCERO

Notif‌icado dicho Auto, por la representación procesal de AIQON CAPITAL (LUX) S.Á.R.L. se interpuso o contra el mismo recurso de apelación; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidos los Autos y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16-10-2020.

QUINTO

En la tramitación de estos Autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente ejecución ha venido desarrollándose a lo largo de años. Habiéndose iniciado la reclamación en 1998 (juicio ejecutivo de la LEC de 1881). Se han ido realizando pagos a la ejecutante o a su sucesora. Mediante D.O. de 10 de febrero de 2020 se requirió a la ejecutante a f‌in de que manifestara en término

de 10 días si tenía algo más que reclamar, una vez que ya se le había satisfecho el principal. Apercibiéndose de que de no contestar, se devolvería el sobrante a los ejecutados, archivándose la ejecución.

Nada alegó la ejecutante. Así que por Decreto de 17 de abril de 2020 (180/20) se dio por terminada la ejecución, ordenando alzar los embargos. Frente a esta resolución se recurrió en revisión por la ejecutante, alegando que aún faltaba por cobrar la tasación de costas y los intereses por liquidación.

El Auto que ahora se apela ( 17 de junio de 2020) conf‌irma el Decreto del LAJ, pues obedeció al impulso procesal y al comportamiento silente de la ejecutante requerida.

SEGUNDO

Recurre esta en apelación, amparándose en el derecho a la ejecución como parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE) y en los arts. 570 y 575 LEC. La ejecución se despechó también por intereses y costas y sólo podrá darse por terminada con " la completa satisfacción del acreedor ejecutante".

TERCERO

Ciertamente que el título ejecutivo (Auto despachando ejecución de 13-11-1998) hace referencia a principal, intereses y costas. Y cierto también que el derecho del ejecutante lo es a todo el contenido de dicho título. No procediendo el sobreseimiento de la ejecución en tanto en cuanto no haya cobrado todo lo debido.

CUARTO

Ahora bien, en el ámbito del derecho patrimonial el carácter de normas de orden público adquiere un relieve residual. La función tuitiva de los tribunales se limita a mantener el equilibrio de las partes, imponiéndole los principios de audiencia y contradicción.

Y la defensa de aquellas frente a las decisiones contrarias al ordenamiento jurídico ha de hacerse por medio de los pertinentes recursos, a f‌in de evitar el nacimiento de la ef‌icacia de la cosa juzgada formal ( art. 207 LEC). Lo que en este caso se ha ejercitado parcialmente.

Pero, el tema litigioso ha de trasladarse a la ef‌icacia de un plazo que no es estrictamente procesal. Pues no consta expresado en la ley rituaria. El plazo de 10 días concedido por el LAJ en la D.O. de 10-2-2020, que ni fue recurrida ni fue cumplimentada.

QUINTO

Nos encontramos, por tanto, ante una resolución f‌irme (D.O. 10-2-20), frente a un plazo de naturaleza discrecional, no propiamente ilegal, sino discrecional y con una norma ( art. 570 LEC) que estaría en contradicción con aquella resolución f‌irme.

Es decir, ¿puede un plazo judicial, discrecional obviar una norma positiva por el aquietamiento tácito del benef‌iciado por ésta y perjudicado por aquél?

SEXTO

PLAZOS DISCRECIONALES.- La jurisprudencia ha abordado esta cuestión en escasas ocasiones. De su lectura se puede inferir un principio general (mayoritario, no unánime) según el cual los plazos discrecionales no han de ser examinados con la misma rigidez que los plazos procesales.

Así, los A.A. A.P. Santa Cruz de Tenerife, secc. 4ª, 218/2009, Barcelona secc. 14, 53/2006, Granada, secc. 4ª, 136/2018 y Madrid, secc. 13, 207/2007, consideran que sólo son improrrogables los plazos procesales, no los discrecionales; que la propia Exposición de Motivos de la LEC llama a una interpretación no rigorista de aquellos; que ante la duda, debe prevalecer la tutela judicial ejecutiva ( art. 24 CE) sobre los ARTS. 134 Y 231 LEC. Ejemplo claro de tales plazos está en los art. 718 y 720 LEC.

Sin embargo, el AAP Cantabria, secc. 4ª, 49/2015, considera que si no se cumplió el plazo concedido, habrá de estarse a las consecuencias de tal incumplimiento.

SEPTIMO

Este tribunal, se ha referido a esta cuestión en diversas ocasiones. El Auto 93/2019, de 2 de septiembre (en asunto similar, aunque no estrictamente igual) realiza un estudio de la cuestión en relación especialmente con el contenido y alcance del concepto "silencio" o "renuncia tácita" de la parte en el proceso.

Así, en su fundamente TERCERO expone:

"El artículo 570 LEC es tajante al decir que "La ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante", y parece evidente que, estando pendientes de pago los intereses y las costas no cable hablar de "completa satisfacción del acreedor".

Cabría plantear el tratamiento que debe darse al silencio del ejecutante ante el requerimiento para que presente propuesta de liquidación de intereses y solicitud de tasación de costas. La respuesta...

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