SAP Málaga 1008/2020, 23 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1008/2020
Fecha23 Octubre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DIECIOCHO BIS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 868 DE 2017.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 282 DE 2019.

SENTENCIA Nº 1008/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Don Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 868 de 2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho Bis de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Raimunda y de Don Rodrigo, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y asistidos de la letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, frente a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Salvador Luque Infante y asistida por la Letrada Doña Elena Valero Galaz; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia N.º Dieciocho Bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2018, en el Juicio la Ordinario número 868 de 2017, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Raimunda y DON Rodrigo

, representados por el Procurador Sr. Fraile Mena y asistidos del Letrado Sr. Ortiz Serrano, contra UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representada por el Procurador Sr. Luque Infante y asistida de la Letrada Sra Valero Galaz :

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA Y PACTO DE AFIANZAMIENTO de 31/8/2011 en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada

cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma

DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de 31/8/2011, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa.

Acuerdo la ELIMINACIÓN DE LAS CITADAS CLÁUSULAS DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, teniéndolas por no puestas y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y

CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (1834,24 €) soportadas en exceso por acción y efecto de la Cláusula nula contemplada tanto en hechos como en fundamentos de la presente. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art.576 LEC .

Todo ello sin expreso pronunciamiento en relación con las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual, fue admitido a trámite dándose traslado a la parte actora que se opuso al recurso a la vez que formulaba impugnación contra la citada sentencia, de lo que se dio traslado a la apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 14 de octubre de 2020, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO ALCALA NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes en apelación, por vía principal y por impugnación de la Sentencia en trámite de contestación al recurso, frente a la sentencia de instancia que estima sustancialmente la demanda, y declara la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de la cláusula de gastos, insertas en la escritura de préstamo hipotecario de 31 de agosto de 2011, condenando a la demandada a abonar a los actores la cantidad de 1834,24 euros, en concepto de aranceles notariales (50%), registrales (100%) y gastos de gestoría (50% ambos), no acogiendo la pretensión de restitución de la cantidad abonada por el IAJD. La parte actora alega en la impugnación de la Sentencia, en primer lugar, incorrecta desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a los actores el importe total de los gastos notariales, por considerar que el prestatario, aunque acuda al Banco a obtener el numerario que precisa, no es el solicitante de los servicios del Notario, sin que a ello obste el hecho de que haya podido ser la prestataria la que haya elegido al Notario, ni tampoco, que la factura notarial se expida a su nombre, porque no es el prestatario quien ostenta un interés superior, dado que la concesión del préstamo va estrechamente ligada y condicionada a que la entidad tenga suf‌icientes garantías, por lo que se interesa la restitución de la totalidad de los gastos notariales. En segundo lugar se estima incorrecta la desestimación de la pretensión de condena a la demandada a abonar a los actores el importe total de los gastos de gestoría, discrepando del reparto equitativo o igualitario que se realiza por el juzgador de instancia, aduciendo que solamente se incorpora la cláusula en la escritura pública en exclusivo interés de la demandada prestamista, además de que fue la entidad bancaria, quien de forma imperativa, sin posibilidad de negociación alternativa, requirió la intervención de la Gestoría para la gestión de la constitución de la escritura de préstamo hipotecario y todos los efectos derivados, imponiendo a la parte prestataria el pago de sus honorarios, sin que a ello obste que haya sido elegida por la parte prestataria, porque los actores no hubieran requerido la intermediación de la gestoría. En tercer lugar, se alega la incorrecta desestimación de la pretensión de condena de la demandada a abonar a los actores el importe del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, argumentando que la restitución de prestaciones es un efecto inherente a la declaración de nulidad, así como que el artículo 68.2 del Reglamento del IAJD es nulo y, por tanto, si el reglamento es nulo y la ley es clara, no hay que interpretarla, argumentando en este motivo de recurso las razones por las que considera que debe condenarse a la parte demandada al abono del importe que la parte actora pagó por dicho concepto. En cuarto lugar, se alega la imposibilidad de integración de las cláusulas declaradas nulas por abusivas y, en quinto lugar, la preceptiva restitución de la totalidad de las cantidades abonadas por todos los conceptos, invocando diversas resoluciones de Tribunales. Por último, se impugna el pronunciamiento que acuerda que no procede una especial imposición de costas, estimando que no ha de considerarse que la estimación de la demanda es parcial sino sustancial, dado que sólo se ha rechazado la restitución de las gasto correspondiente al impuesto de actos jurídicos documentados o de la totalidad del resto de gastos reclamados, además de invocar el principio de integridad del consumidor y la no vinculación

plena del consumidor por virtud del principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea y por la apreciación de of‌icio de la abusivas de las cláusulas y sus consecuencias. En el recurso interpuesto por la parte demandada se alega como motivos del mismo: 1º) Improcedente declaración de nulidad, en general, de la cláusula de gastos de formalización, estimando que la cláusula cumple con los requisitos exigidos en el artículo 80.1 TRLGCU y supera el doble control de transparencia al que se ref‌iere el Tribunal Supremo, cumpliendo con las exigencias de la buena fe, sin que cause desequilibrio al consumidor, por cuanto que hay normas que imponen el pago de dichos gastos al prestatario, además de haber sido la actora la que requirió f‌inanciación de la demandada, negando causarle desequilibrio. Y, en particular, 2º) improcedente declaración de nulidad de la repercusión a la parte apelante de los gastos notariales y registrales, con vulneración del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, reguladora del Arancel de los Notarios y del Anexo II del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, reguladora del Arancel de los Registradores de la Propiedad, que imponen el pago de los derechos que hubieren requerido la intervención notarial o del Registrador de la Propiedad a los interesados según las normas sustantivas y f‌iscales, invocando la aplicación al caso de varias resoluciones de Audiencias Provinciales, 3º) improcedente declaración de nulidad de la repercusión al prestatario de los gastos de gestoría, invocando error en la valoración de la prueba, estimando que sería un absurdo por la parte que recibe los servicios, que no sólo fueron solicitados directamente, sino que se prestaron efectivamente, de lo cual se benef‌icia la actora, pretenda ahora reclamar su importe de un tercero que nada tiene que ver, habiéndose pactado, en todo caso que estos gastos correrían a cargo de los prestatarios, cláusula que debe reputarse válida al amparo del principio de libertad de los pacto recogida en el artículo 1255 del Código Civil. Subsidiariamente, la parte demandada invoca en su recurso, la incorrecta aplicación...

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