SAP Madrid 2032/2020, 22 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2032/2020
Fecha22 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0056233

Recurso de Apelación 502/2019 Negociado 3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 315/2017

APELANTE: KUTXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA

APELADO: D./Dña. Fernando y D./Dña. Bernarda

PROCURADOR D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ

SENTENCIA Nº 2032/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

La Sección 28 Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 315/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid a instancia de KUTXABANK SA apelante -demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANA PRIETO LARA-BARAHONA y defendido por el/la Letrado Dª. MIREN ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR contra D./Dña. Bernarda y D./Dña. Fernando apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ y defendido por el/la Letrado

D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/09/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"La ESTIMACIÓN sustancial de la demanda de juicio ordinario formulada D. Fernando y Dña. Bernarda contra Kutxabank, S.A. declarando la nulidad de la estipulación quinta de la escritura de 3 de enero de 2006, con la consiguiente eliminación del contrato y condena a restituir a la parte actora la mitad de los aranceles del Notario y la totalidad de los aranceles del Registro, más el interés legal del dinero desde el abono de cada concepto, incrementado en dos puntos desde sentencia hasta completo pago, así como costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recursos de apelación por la parte demandada y demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió en nombre y representación de

D. Fernando y Dª Bernarda, demanda de juicio ordinario contra la entidad KUTXABANK S.A., en ejercicio de una acción de nulidad de la cláusula que impone al prestatario el pago de todos los gastos generados en la constitución del préstamo hipotecario litigioso; y de condena para su restitución al prestatario en la cantidad total de 7.96353 €; y se dictó sentencia, estimando en parte la demanda, declarando la nulidad de la cláusula de gastos y condenando a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de 600,15 €, más intereses legales desde el pago y con imposición de costas a la demandada.

Disconforme D. Fernando y Dª Bernarda S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, discrepancia con los efectos de la nulidad declarados en la sentencia, ya que los gastos de Impuesto y Notaria, son imputables en su totalidad a la entidad bancaria.

Disconforme la demandada, KUTXABANK S.A., se articula recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas, pues siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con posterioridad a estos escritos que integran los sendos recursos de apelación, por los demandantes se presentó un escrito desistiendo totalmente de su recurso, pidiendo que no se le impongan las costas.

SEGUNDO

El recurso de los demandantes ha decaído en virtud del total desistimiento del mismo. Comporta condena en costas, por su equivalencia en el resultado a la desestimación del recurso. ( STS 23-3-2010)

TERCERO

KUTXABANK S.A., articula recurso de apelación alegando, en síntesis, infracción del art. 394 de la LEC en materia de costas, pues siendo parcial la estimación de la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Pues bien, tal recurso debe prosperar porque estamos ante una clara estimación parcial de la demanda. Ciertamente se ha consolidado una doctrina jurisprudencial relativa a la "estimación sustancial " como equiparable al vencimiento pleno que contempla el art. 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado. Ya antes de la aplicación de la LEC 1/2000, el TS en su sentencia de 9-2-2.006 subrayó que, "en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada ley), los tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasivencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa". Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado ( STS 18-12-2.000, 29-11-2. 005, 10-6-2.005 y 5-7-2.006) atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido ( STS 29-9-2.003) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida

( STS 7-7-2.005 y 7-11-2.005) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación ( STS 20-10-2.005), y no así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias...

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