SAP Valencia 461/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución461/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000434/2020

SENTENCIA Nº 461

Ilustrísimos Señores: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veinte de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 1.467/2.018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la demandante BANCO DE BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., el Procurador

D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y

dirigida por el Letrado D. JAVIER PLACIDO IZAGUIRRE BARRIOS y, de otra, como apelada la demandada TALENT INGENIERIA INSTALACIONES Y SERVICIOS S.L., representada por la Procuradora Dª BEGOÑA CABRERA SEBASTIÁN y dirigida por el Letrado D. JOSÉ VALERIANO CUESTA LÓPEZ.

Es Ponente Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el 23 de Diciembre de 2.019, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Francisco de Sales José Abajo Abril en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA frente a Talent Ingeniería Instalaciones y Servicios SL pretendiendo que se declare resuelto el contrato de arrendamiento f‌inanciero o leasing inmobiliario con opción de compra celebrado en fecha 21 de julio de 2005, por falta de pago de las rentas pactadas así como extinguido y cancelado el derecho de opción de compra, ordenando los consiguientes asientos registrales de cancelación, que se declare que la f‌inca objeto de dicho contrato es propiedad única y exclusiva de la actora, condenando a la a la

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demandada a que abandone el inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la aactora apercibiéndole de lanzamiento si no la desalojara voluntariamente, y que se condene a la demandada al pago de 16385,34 euros correspondiente a las rentas vencidas e impagadas, así como al pago de las rentas que se vayan devengando durante la sustanciación de procedimiento y hasta la efectiva entrega y toma de posesión

del inmueble objeto del contrato, a razón de 3056,06 euros mensuales equivalentes al canon de arrendamiento más los ingreso correspondientes a las mismas; cantidad a la que, asimismo, deberán añadirse los intereses moratorios a tipo pactado (2% mensual), debo absolver y 'absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 13 deOctubre de 2.020 para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El BBVA presentó demanda para que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento f‌inanciero sobre inmueble con opción de compra que celebró con la demandada el 21 de Julio de 2.005, por falta de pago de las cuotas pactadas cuyo pago también reclama.

La sentencia apelada desestimó la demanda al considerar que de la prueba practicada se desprende la existencia de indicios "racionales y concluyentes" de que el contrato de arrendamiento f‌inanciero inmobiliario cuya resolución y extinción respectivamente se pretende es un contrato simulado "bajo el cual subyace la verdadera voluntad de las partes de concertar un contrato de compraventa a plazos".

Y tales indicios, según la sentencia apelada, son:

- El bajo valor residual f‌ijado en la cantidad de 2.957,60 euros, comparado con el precio total de 759.939,34 euros, teniendo en cuanta que el objeto del contrato que es un bien inmueble que no sufre una depreciación por el transcurso del tiempo.

-El hecho de que la demandada abonara a la actora en el acto de formalización del contrato una "cuota cero" de 142.391,74 euros, que no puede constituir una contraprestación por el uso del inmueble que no se había iniciado, y por ello lo considera un pago inicial a cuenta del precio de la compraventa a plazos.

-La facultad conferida al BBVA para exigir, en caso de falta de pago de alguna de las cuotas, el cumplimiento total del contrato, sin mención alguna a la devolución del bien objeto del contrato, lo cual no sería posible de no haberse transmitido la propiedad.

-Que el objeto del contrato es un local en planta baja conectado por una escalera interior que comparte servicios y constituye una unidad productiva con otro inmueble que la demandada adquirió por compraventa el mismo día, formalizado mediante escritura de préstamo garantizado con hipoteca.

-Que la demandada alquiló el local a Intercontro l Levante SA el 8 de diciembre de 2.015, por lo que considera que la propiedad se había transmitido.

Interpone recurso de apelación la demandante que alega que la voluntad de las partes, en los contratos de arrendamiento f‌inanciero como el presente, no es otra que la cesión del uso del bien inmueble, manteniendo en todo caso el Banco la propiedad del mismo, mientras no se ejerza la opción de compra, la cual se ejercita cuando se cumplen una serie de condiciones.

Que la Estipulación II de la Póliza dice que:

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El ARRENDATARIO FINANCIERO reconoce recibir en este acto la posesión del inmueble a su planta conformidad y sin formular reparo alguno.

Y la VI:

"Para ejercer válidamente la opción de compra, será condición necesaria que el ARRENDATARIO FINANCIERO haya pagado a BBVA, S.A. la totalidad del precio del arrendamiento f‌inanciero y se encuentre al corriente del resto de las obligaciones contractuales, tanto directamente respecto de BBVA, S.A., como lo que deba de una manera u otra responder ante terceros".

Que es un hecho notoriamente conocido de que el importe residual en este tipo de contratos por el que se puede ejecutar la opción de compra suele ser de importe cuantía claramente inferior al total de la cantidad a devolver, por lo que este argumento deviene vago y sin trascendencia alguna.

SEGUNDO

La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las Entidades de Crédito, establece que "tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento f‌inanciero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles e inmuebles, adquiridos para dicha f‌inalidad según las especif‌icaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se ref‌iere el número 2 de esta disposición" . Esta regulación preceptúa la obligación de incluir necesariamente una opción de compra al término del contrato en favor del usuario, teniendo el contrato una duración mínima de dos años.

La propia Ley 26/1988, de 29 de julio la que nos ofrece un concepto de operaciones de arrendamiento f‌inanciero señala :

Tendrán la consideración de operaciones de arrendamiento f‌inanciero aquellos contratos que tengan por objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos para dicha f‌inalidad según las especif‌icaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de las cuotas a que se ref‌iere el número 2 de esta disposición........... El contrato de arrendamiento f‌inanciero incluirá

necesariamente...

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