SAP Guipúzcoa 798/2020, 19 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2020
Número de resolución798/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/010330

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0010330

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 21328/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1390/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Antonio y Ariadna

Procurador/a/ Prokuradorea:AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: KUTXABANK S.A

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

S E N T E N C I A N.º 798/2020

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ

D./D.ª ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D./D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

En Donostia / San Sebastián, a 19 de octubre de dos mil veinte.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1390/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Jose Antonio y Dª.

Ariadna, apelante - demandantes representados por la procuradora D.ª AMETS MAIDER RUIZ DE ARBULO AIZPURU y defendidos por el/la letrado D. ALBERTO CAMINERO LOBERA, contra KUTXABANK S.A, apelada -demandada, representada por la procuradora D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendida por el letrado

D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de julio de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por D Jose Antonio y Dª Ariadna contra Kutxabank, declarando la nulidad de la cláusula 3ª referente a gastos del contrato de préstamo hipotecario, suscrito entre las partes el 29 de junio de 2001, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario de que se trata.

Todo ello sin expresa condena en costas para la demandada."

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el trece de Octubre de 2.020.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente recurso la parte demandante, mostrando su disconformidad con la Sentencia, en cuanto a la no imposición de costas a la entidad demandada en la instancia, en base al allanamiento producido con anterioridad a la contestación por la entidad demandada, y la no apreciación por el Juzgador, de mala fe, en la actuación extraprocesal de la entidad bancaria. Impugna este pronunciamiento el recurso, al considerar concurrente mala fe en la entidad demandada, que debe dar lugar a la aplicación del artículo 395.1 LEC, en su segundo apartado, ya que indica que reclamación tanto extrajudicialmente como en la demanda, se reduce a la pretensión de nulidad de la cláusula gastos discutida, no siendo admitido este extremo por la demandada, en la reclamación extrajudicial. siendo esta petición idéntica a la que se ha formulado en la demanda, y frente a la que si ha habido allanamiento, lo que ha obligado a la recurrente a la interposición de la demanda del procedimiento de instancia, para a continuación por la entidad bancaria, allanarse a la misma nulidad que extrajudicialmente había rechazado. Por lo que entiende concurrente mala fe, en dicha actuación, que debe dar lugar a la aplicación del artículo citado, con la consecuente imposición de costas de la primera instancia a la entidad bancaria, solicitando la revocación de la Sentencia en este sentido.

Por la entidad demandada, no se ha realizado manifestación alguna en relación al presente recurso.

SEGUNDO

Establece el artículo 395 LEC:" Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justif‌icado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación."

En el presente caso, consta reclamación extrajudicial dirigida a la entidad demandada, donde se solicita la nulidad de la cláusula gastos obrante en el...

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